Dictamen N° 29293/2018
N° 29.293 Fecha: 26-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lucía Tapia Rojas, exonerada política de la Universidad de Chile, reclamando en contra de lo resuelto por el Instituto de Previsión Social, que, en cumplimiento de las instrucciones que le fueron impartidas por el oficio N° 20.787, de 2017, de este origen, analizó su requerimiento y resolvió negarle el derecho a recalcular su pensión no contributiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Previamente, es preciso recordar que mediante el referido oficio, y por las razones que en él se contienen, se remitió al aludido instituto la presentación de la señora Tapia Rojas, en la cual solicitaba, en consideración a la información contenida en el oficio N° 2.884, de 2015, de la Dirección de Finanzas y Administración Patrimonial de la Universidad de Chile, que adjuntó, que se reliquidara su pensión, pues, a su juicio, tal instrumento reconocería que el grado asignado al cargo que ejerció en esa casa de estudios habría sido tope de escalafón. Sobre el particular, es dable manifestar que, a través de los pronunciamientos N os 58.033 y 7.198, de 2015, y 6.384, de 2016, esta Entidad Fiscalizadora determinó que lo dispuesto en el citado artículo 132, no resulta aplicable a su caso, pues el cargo que desempañaba a la época en que fue desvinculada por motivos políticos, era el de Académico Jornada Completa, grado 10 de la Escala de Sueldos, nivel D, el que no constituía tope de escalafón, de modo que la pensión no contributiva que le fue conferida no podía ser reliquidada. Al respecto, es útil expresar que tal prestación no contributiva le fue otorgada a la señora Tapia Rojas por el decreto supremo N° 3.934, de 1999, del ex Ministerio del Interior, modificado por el decreto supremo N° 1.086, de 2001, y luego por la resolución N° 2.316, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Puntualizado lo anterior, es menester advertir que el referido artículo 132, previene, en lo que interesa, que los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su correspondiente escalafón de especialidad y aquellos de las cinco primeras categorías, que se hayan desempeñado en ellas por el plazo de un año o más, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren. En este sentido, el Instituto de Previsión Social expresó que la recurrente ha presentado diversas reclamaciones en las que argumenta que su asimilación, para efectos de la ley N° 19.234, fue el grado 4° Nivel A, de la Escala Académica de la Universidad de Chile, lo que la ubicaría dentro de las primeras cinco categorías, y en consecuencia, le permitiría recalcular su pensión no contributiva según lo previsto en el reseñado artículo 132; sin embargo, según lo informado por la Universidad de Chile, mediante el oficio N° 1.469, de 2014, su desempeño, al 1 de julio de 1976, fecha de su desvinculación, correspondía al de Académico Jornada Completa, grado 10° de la Escala Única de Sueldos, Nivel D, el que no constituye tope de escalafón. Ahora bien, es pertinente hacer presente que el oficio N° 2.884, de 24 de septiembre de 2015, de la Dirección de Finanzas y Administración Patrimonial de la Universidad de Chile, que la requirente invoca en su favor, señala, en lo pertinente, que se remitió al Instituto de Previsión Social la información sobre las 36 últimas rentas correspondientes al grado 4° de la Escala de Sueldos, que aquella habría percibido -sin señalar la fecha en que estas se recibieron-. Se añade en ese instrumento que el decreto supremo N° 1.407, de 1974, establece que el nivel A estará conformado por el grado 4° y 5°. En este contexto, se debe destacar, por una parte, que del estudio del reseñado oficio N° 1.469, de 2014, las remuneraciones del mes de marzo de 1990 correspondían al grado 4° y, por otra, que a la fecha de término de su nombramiento en calidad de a contrata -1 de julio de 1979, que correspondió a su exoneración por motivos políticos, conforme lo señala el decreto universitario N° 6.906, de 1979-, sus remuneraciones eran la de grado 10°, Nivel D, el que, por lo demás, no constituía tope de escalafón, como lo señaló la propia Universidad de Chile. De este modo, contrariamente a lo que entiende la señora Tapia Rojas, para determinar su grado de asimilación, solo son útiles las remuneraciones que percibía a la época en que fue exonerada de la mencionada universidad, y no las que recibía en el mes marzo de 1990, por lo que corresponde rechazar su requerimiento y ratificar los citados pronunciamientos N os 58.033 y 7.198, de 2015, y 6.384, de 2016. Por otra parte, en lo concerniente a su pensión no contributiva en razón de su exoneración política de la Universidad Austral de Chile, es menester anotar, en primer término, que esa prestación le fue conferida, por la causal antigüedad, mediante la resolución N° 8.505, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y calculada según el grado 10° de la Escala Única de Sueldos, asimilación que se efectuó según la información de sus remuneraciones contenida en el certificado emitido por esa casa de estudios el 7 de mayo de 2002. Luego, a través del dictamen N° 84.485, de 2015, confirmado por el dictamen N° 6.384, de 2016, de este origen, esta Entidad Fiscalizadora determinó, en atención a que en el certificado de renta de la peticionaria, de fecha 7 de mayo de 1974, emitido por el Contador General de ese último establecimiento de enseñanza, aparecía que la remuneración percibida en el mes de abril de 1974, incluía una asignación de zona que no fue considerada en la determinación de su prestación no contributiva de que se trata, correspondía que fuese asimilada al grado 8°, lo que se materializó mediante la resolución exenta N° 10.609, de 2015, de la citada Cartera de Estado. En esta oportunidad, la interesada alega que la información que se tuvo a la vista para realizar esa última asimilación es inexacta, pues el citado certificado omitió incluir el reajuste de su sueldo base y las variaciones que sufrieron las asignaciones imponibles. Al respecto, el Instituto de Previsión Social comunicó, en lo que importa, que no procede incorporar en la determinación de la prestación no contributiva conferida a la peticionaria como exfuncionaria de la Universidad Austral de Chile, la asignación por antigüedad que la recurrente indica habría percibido, pues el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, contempla una modalidad de cálculo de las pensiones no contributivas de los trabajadores del sector privado que no contempla la posibilidad de incluir ese emolumento. En este sentido, cumple con hacer presente que el inciso tercero del aludido artículo12, previene, en lo pertinente, que en el caso de los ex trabajadores del sector privado, en el sueldo base de pensión, que se determinará a marzo de 1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, se considerarán como remuneraciones imponibles los valores correspondientes al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean asimilados, vigentes en cada uno de los meses a considerar. Para este efecto, se les asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la fecha de la exoneración sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración Añade ese precepto que tratándose de trabajadores despedidos entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, la respectiva asimilación se efectuará al 1° de enero de 1974, continúa el artículo en análisis, señalando que en el caso de los trabajadores recién citados, para los efectos de la asimilación, se considerará el promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. Pues bien, se debe anotar que el Instituto de Previsión Social informó que, para efectuar la asimilación de la peticionaria, consideró el certificado de fecha 7 de mayo de 2002, emitido por la Universidad Austral de Chile, documento que aquella también solicita sea ponderado, debiendo agregarse que la señora Tapia Rojas no ha acompañado algún antecedente que contenga información diversa a la que fuera estimada por esa entidad -dado que la liquidación de sueldo por la cantidad de E° 8.656, es un dato que también se encuentra contenido en el mencionado certificado-, suma que, a la luz de la normativa recién citada no podría ponderarse para el fin que se pretende, pues se refiere a remuneraciones otorgadas entre abril y julio de 1973, razón por la cual correspondería desestimar su pretensión. En cuanto a que se considere en la determinación de la pensión no contributiva en estudio, la denominada asignación de antigüedad, cumple con destacar que, en esta oportunidad, aquella no ha proporcionado ningún antecedente que dé cuenta de que hubiese percibido, en la época que importa, esa asignación, sin que por lo demás se advierta, del estudio de la ley N° 19.234, que para determinar el monto de una pensión no contributiva puedan incluirse beneficios remuneratorios que no se hubiesen sido percibidos, como al parecer se pretendería. Finalmente, cumple con hacer presente, en conformidad con lo expresado en el punto III del oficio N° 24.143, de 2015, de esta procedencia, que las eventuales presentaciones que en el futuro formule la interesada, sobre los aspectos ya analizados latamente por esta Contraloría General, que no aporten nuevos elementos de juicio, serán archivadas. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente N° 99400267359. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal