Dictamen N° 58033/2015
N° 58.033 Fecha: 21-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucía Tapia Rojas, exacadémica de la Universidad de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 7.198, de 2015, de este origen, por cuanto, a su juicio, el cargo que ocupaba a la época de su exoneración por motivos políticos debe ser incluido dentro de las cinco primeras categorías a que se refiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, agregando que la remuneración que percibía en ese momento era superior a la quinta categoría de la Administración Pública. Al respecto, es dable recordar que el aludido pronunciamiento determinó que la pensión no contributiva de la reclamante no puede ser reliquidada de acuerdo al citado artículo por no cumplir con los requisitos para ello, y rechazó la incorporación de la asignación universitaria académica en su jubilación, pues no gozaba de ella al cese de sus funciones. Sobre el particular, cabe manifestar que el referido artículo 132, permite, en lo que interesa, que los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su correspondiente escalafón de especialidad y a aquellos de las cinco primeras categorías, que se hayan desempeñado en ellas por el plazo de un año o más, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren. En este sentido, se hace presente que el dictamen N° 22.935, de 1976, de este origen, expresó que la más alta categoría académica en la Universidad de Chile está representada por el nivel A establecido en el artículo 1° del decreto N° 859, de 1974, del Ministerio de Hacienda -modificado por el decreto N° 1.407, de igual año y Cartera de Estado-, sea que al docente se le remunere de acuerdo con los grados 4° o 5° que comprende dicho nivel. Por ende, dado que el cargo de la peticionaria al momento de su exoneración, era el nivel D, grado 10°, de la Escala de Remuneraciones de la Universidad de Chile, en ningún caso podía encontrarse dentro de las cinco primeras jerarquías necesarias para optar al beneficio que requiere. Por otra parte, atendido que la reclamante alega que su renta era superior a la remuneración de la quinta categoría de la Administración Civil del Estado de esa época, lo que, a su entender, le permitiría ser asimilada a esa hipótesis, es menester advertir que el dictamen N° 25.244, de 1983, de esta procedencia, concluyó, en síntesis, que los docentes de la Universidad de Chile gozaban del beneficio del mencionado artículo 132, cuando desempeñaban un cargo de profesor con jornada completa que constituyera tope de escalafón, y no por efecto de una comparación de remuneraciones, al encontrarse excluida dicha Casa de Estudios de tal prerrogativa, sin que pueda invocar a su favor la protección excepcional en tal sentido, del decreto ley N° 893, de 1974. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto procede ratificar lo resuelto en el dictamen N° 7.198, de 2015, de esta Contraloría General. Por último, es útil consignar que este Ente de Control ha analizado latamente la situación previsional de la interesada, a través de los dictámenes N os 61.247, de 2005; 14.136, de 2006; 44.062, de 2009 y 61.089, de 2010, concluyendo que aquella se ajusta derecho, lo que se confirma en esta oportunidad. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante