Dictamen CGR

Dictamen N° 29320/2010

2010-06-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Al personal civil contratado por el Servicio de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, con recursos financieros que conforman su patrimonio de afectación fiscal, le son aplicables las prohibiciones que el ordenamiento jurídico impone a todos aquellos que integran dicha Institución, entre ellas, la de pertener a sindicatos
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N° 29.320 Fecha: 02-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Armada de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que personal civil contratado por el Servicio de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, en virtud de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.712, con recursos financieros que conforman su patrimonio de afectación fiscal, puedan constituir o pertenecer a organizaciones sindicales. Sobre el particular, es dable expresar, en primer término, que la Constitución Política de la República, en su artículo 101, establece, en lo que interesa, que las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes, agregando a su vez, que son profesionales, jerarquizadas y disciplinadas. Por su parte, la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, además de reiterar lo dispuesto en la Carta Fundamental, prescribe, en su artículo 2°, inciso segundo, que “El personal que integra las Fuerzas Armadas no podrá pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en el inciso anterior o con las funciones que la Constitución Política y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas Armadas”. A su turno, la ley N° 18.712, que Aprueba el Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas, dispone, en su artículo 3°, que los referidos organismos actuarán como personas jurídicas representadas por sus jefes respectivos, cualquiera sea su denominación, quienes, en virtud de dicha representación, podrán celebrar contratos de trabajo, cuyos empleados dependerán del mismo servicio, los que serán contratados con cargo a los fondos que conforman el patrimonio de afectación fiscal, que se regula en esa ley. En este sentido, conviene tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 41.113, de 2008, expone que, no obstante la amplitud de las atribuciones que poseen los referidos servicios -en el caso que interesa, el Servicio de Bienestar Social de la Armada-, éstos constituyen dependencias de órganos centralizados, como son las instituciones castrenses, razón por la cual el personal que se desempeña en dichos servicios depende de esa entidad y, en definitiva, integra las Fuerzas Armadas. En armonía con lo indicado, el artículo 332 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Armada, aprobado mediante decreto supremo N° 644, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que el personal contratado con los fondos antes mencionados, depende técnica y administrativamente del jefe del respectivo servicio y a su vez, en materia militar, del mando operativo correspondiente a la jurisdicción en la que se encuentren asentados. De lo expuesto precedentemente, es dable deducir que los funcionarios contratados con los fondos provenientes del mencionado patrimonio de afectación integra la Armada de Chile, y como tal están sujetos a la prohibición de constituir organismos sindicales que afecta a los miembros de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, cabe concluir que a los referidos servidores contratados por el Servicio de Bienestar Social de la Armada, le son aplicables las prohibiciones que el ordenamiento jurídico impone a todos aquellos que integran dicha institución, específicamente, la de pertenecer a sindicatos. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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