Dictamen CGR

Dictamen N° 27055/2018

2018-10-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la creación de un servicio de bienestar exclusivo para el personal de la Central Odontológica del Ejército, que se regula por el Código del Trabajo y su legislación complementaria, toda vez que a esos empleados les corresponde afiliarse al Comando de Bienestar del Ejército
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N° 27.055 Fecha: 30-X-2018 La Asociación Nacional de Funcionarios de la Central Odontológica del Ejército solicita un pronunciamiento que determine si, a la luz de lo previsto por los artículos 134 de la ley N° 11.764 y 24 de la ley N° 16.395, y por el decreto N° 28, de 1994, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, procede la creación de un Servicio de Bienestar exclusivo para el personal de dicho organismo que se regula por la ley N° 18.476. Requerida, la Superintendencia de Seguridad Social informa que, en su opinión, no resulta legalmente factible la creación del Servicio de Bienestar por el que se consulta, toda vez que el artículo 7° del citado decreto N° 28, de 1994 -que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por esa Superintendencia-, exige que los afiliados a un Servicio de Bienestar se desempeñen, en lo que interesa, como funcionarios de planta o a contrata en la entidad a la que pertenezcan, calidad que no detentan los aludidos trabajadores de la Central Odontológica del Ejército. Ello, por cuanto, acorde con dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.476, esos servidores se rigen por el Código del Trabajo y su legislación complementaria, resultándoles aplicables tan sólo las normas relativas a las prohibiciones e incompatibilidades de los funcionarios públicos que regula, en la actualidad, el Título III de la ley N° 18.834. Por su parte, la Central Odontológica del Ejército y el Comando de Salud del Ejército indican que los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas -institución, esta última, a la que pertenece la mencionada Central Odontológica-, se regulan, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.712, exclusivamente por las normas contenidas en este último cuerpo legal. Sobre el particular, cabe señalar que la Central Odontológica del Ejército es una institución sanitaria, creada por el decreto N° 181, de 1962, del Ministerio de Defensa Nacional, que depende del Comando de Salud del Ejército y que, en tal carácter, constituye una repartición de esa entidad castrense y forma parte de las Fuerzas Armadas (aplica dictamen N° 39.120, de 2014, de este origen). En ese contexto, procede hacer presente que el artículo 5° de la ley N° 18.712 -que aprueba el nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas-, preceptúa que esos Servicios de Bienestar se regirán exclusivamente por sus disposiciones y no estarán sujetos al artículo 134° de la ley N° 11.764, ni a ninguna otra norma sobre materias de bienestar. Enseguida, el artículo 17 de la citada ley N° 18.712 establece que, sin perjuicio de las atribuciones que competen a esta Contraloría General, los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán sometidos directamente a la fiscalización y control de las respectiva s instituciones. Atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que de establecerse un Servicio de Bienestar para los funcionarios que se desempeñan en la Central Odontológica del Ejército, éste no se regularía por lo dispuesto en los artículos 134 de la ley N° 11.764 y 24 de la ley N° 16.395, ni por el decreto N° 28, de 1994, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sino por la ley N° 18.712, debiendo someterse directamente a la fiscalización y control de la institución de la cual depende -en este caso, el Ejército de Chile-, sin perjuicio de las atribuciones que competan a esta Entidad Fiscalizadora (aplica criterio de dictamen N° 3.476, de 2001). Puntualizado lo anterior, es del caso destacar que el artículo 1° de la citada ley N° 18.712 prevé que los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y el de sus familias. Luego, el artículo 2° de dicho texto legal dispone que esos organismos tendrán un patrimonio de afectación fiscal formado por los bienes y recursos que indica, agregando, en su artículo 3°, que en la administración, manejo y disposición de los fondos de ese patrimonio, y de los bienes y servicios que con ellos se adquieran, los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas actuarán como personas jurídicas representadas por sus Jefes respectivos cualquiera sea su denominación, quienes en tal representación podrán desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social. En relación con esto último, la jurisprudencia administrativa de esta Institución Contralora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.113, de 2008 y 29.320, de 2010, ha concluido que no obstante la amplitud de atribuciones que la referida ley N° 18.712 le ha otorgado a los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas para actuar en el ámbito del derecho, se debe recordar que éstos constituyen dependencias de las reparticiones castrenses de las que forman parte, en este caso del Ejército de Chile. En este sentido, procede hacer presente que esta última entidad cuenta con su propio Servicio de Bienestar Social -Comando de Bienestar del Ejército-, cuyo reglamento, que se encuentra contenido en la resolución exenta N° 6415/405/618, de 2017, de la Comandancia en Jefe del Ejército, permite la entrega de productos y servicios del sistema recreacional y de ahorro para la vivienda -JAVE-, entre otros, al personal civil y particular que voluntariamente se ha afiliado a aquél, dentro del cual se incluye precisamente a los servidores de la Central Odontológica del Ejército que, acorde con lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 18.476, se encuentran regulados por el Código del Trabajo y su legislación complementaria. De este modo, no se advierte motivo que justifique el funcionamiento de otro órgano de bienestar, al interior del mismo Ejército de Chile, que permita la afiliación de los mismos servidores que tienen derecho a integrarse al señalado Comando de Bienestar del Ejército (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 22.061, de 2006 y 44.467, de 2010). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto procede concluir que no procede que la creación de un organismo de bienestar exclusivo para el personal de la Central Odontológica del Ejército que, de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 18.476, se regula por el Código del Trabajo y su legislación complementaria, por cuanto a esos empleados les corresponde afiliarse al Comando de Bienestar del Ejército. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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