Dictamen CGR

Dictamen N° 29484/2015

2015-04-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos del descuento de remuneraciones por la aplicación de la medida disciplinaria de multa, deben considerarse las rentas del mes en que el acto sancionatorio quedó totalmente tramitado, sin que pueda incluirse la proporción de la asignación de modernización devengada en aquellos meses en que no corresponde su retribución
Aplicado por
Dictamen N° 79438/2016
Aplica dictamen

N° 29.484 Fecha: 15-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jenny Morgado Ortiz, funcionaria del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, reclamando en contra de esa institución en razón de los descuentos que realizó en sus remuneraciones de septiembre y octubre de 2014, por aplicación de la multa dispuesta con ocasión de un sumario administrativo. En este sentido, la recurrente indica que, a su juicio, para determinar el monto a descontar debieron considerarse los estipendios de julio de 2014, mes en el cual el pertinente acto sancionatorio habría quedado totalmente tramitado, deducción que, además, debió efectuarse en una sola oportunidad. Requerido de informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que para efectos del cálculo de la cantidad a rebajar, se tuvieron presente las rentas de agosto de 2014, mes en que fue notificada de la resolución que impuso la mencionada medida, agregando que dicha disminución se verificó en dos ocasiones, puesto que, en principio, no se incluyó la parte proporcional correspondiente a la asignación de modernización devengada en esa mensualidad. Al respecto, cabe recordar que según dispone el artículo 123 de la ley N° 18.834, la medida disciplinaria de multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que debe calcularse sobre la base de todos los emolumentos que los servidores reciban en razón del cargo que ejercen y que se perciban a la fecha en que la resolución sancionatoria quede totalmente tramitada, y en una única oportunidad, conforme se precisó para un caso similar, en el dictamen N° 17.802, de 2015, de este origen. Luego, conviene destacar que según lo dispuesto en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, los decretos y resoluciones de contenido individual producen sus efectos jurídicos desde su notificación, lo que, tratándose del acto que impuso la señalada medida disciplinara a la recurrente, ocurrió el día 12 de agosto de 2014, razón por la cual debieron utilizarse las rentas de esa mensualidad como base de cálculo para determinar la cantidad a descontar, como consecuencia de la mencionada sanción, lo que aconteció en la especie. Ahora bien, en relación a la asignación de modernización contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.553, es necesario hacer presente que este Órgano Fiscalizador, entre otros, en su dictamen N° 5.671, de 2014, señaló que dicho beneficio se devenga mes a mes, no obstante, en atención a que solo se recibe efectivamente cuatro veces en el año, para los efectos de los descuentos que puedan afectarle, no debe considerarse como percibida la proporción devengada en aquellas mensualidades en que no procede su entero. De este modo, no se ajustó a derecho que ese organismo incluyera la parte del mencionado emolumento devengada en agosto de 2014, para determinar el monto a deducir a la interesada, toda vez que, conforme a lo expresado, a la data del total trámite del acto sancionatorio, a la peticionaria no le correspondía su pago. En consecuencia, esa institución deberá estudiar la situación de la señora Morgado Ortiz y restituirle las cantidades descontadas en exceso, en los términos anotados, verificando que, en lo sucesivo, las rebajas que efectúe por concepto de medidas disciplinarias se materialicen en una sola oportunidad. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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