Dictamen N° 17802/2015
N° 17.802 Fecha: 05-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Calderón Olivares, funcionario del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, para reclamar por la aplicación de la medida de multa del 20% de su remuneración mensual, como consecuencia del sumario administrativo instruido en ese servicio, por cuanto estima que la acción disciplinaria ejercida en su contra se encontraría prescrita, respecto de lo cual el anotado organismo regional se refirió a lo planteado por el peticionario, acompañando la documentación del caso. De forma previa, cabe recordar que el proceso investigativo tras el cual se sancionó al inculpado, tuvo por objeto determinar las responsabilidades en el pago por concepto de alimentación y servicio de cafetería de los consejeros regionales, con motivo de las observaciones contenidas en el Informe Final N° 241, de 2010, de esta procedencia, tomándose razón del respectivo acto sancionatorio. Luego, en cuanto a la extinción de su responsabilidad en los hechos indagados, se debe apuntar que según lo previsto en los artículos 157, letra d), y 158 de la ley N° 18.834, aquella finaliza, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre cuando transcurren cuatro años desde el día en que el servidor incurrió en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el artículo 159 del mismo texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Agrega esta norma que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el empleado haya sido sancionado, continuará corriendo dicho plazo como si no se hubiese suspendido, tal como fue precisado por este Órgano de Fiscalización, entre otros, en el dictamen N° 65.659, de 2014. Ahora bien, en el proceso en estudio aparece que entre la época en que se incurrió en la conducta imputada, constitutiva de una infracción estatutaria -octubre de 2010-, y aquella en que se le formuló el cargo -30 de diciembre de 2011-, transcurrió un año y 2 meses del referido término, produciéndose desde esa última fecha, conforme al precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas, en diciembre de 2011 y la segunda, en ese mismo mes del año 2012, el mencionado plazo continuó su cómputo, desde el 1 de enero de 2013, cumpliéndose, hasta la emisión de la resolución sancionatoria de término, de 16 de enero de 2014, un año y 15 días, lo que sumado al tiempo anterior -un año y 2 meses-, totaliza un lapso de dos años, dos meses y 15 días, de modo que según lo dispuesto en el anotado artículo 158, la acción disciplinaria de la Administración en contra del afectado no se encuentra prescrita. Por tanto, en mérito de lo expuesto, corresponde rechazar, en este punto, el reclamo del peticionario, toda vez que al momento en que se afinó el proceso en cuestión, no había concurrido la causal de extinción de responsabilidad administrativa contemplada en el reseñado artículo 157, letra d), de la precitada ley. Enseguida, en lo que respecta a la anotación de demérito que, en virtud de la sanción de multa, se aplicó al peticionario, es necesario expresar que atendida la cuantía de aquella, de acuerdo con lo previsto en la letra c), del artículo 123 del anotado cuerpo estatutario, esta alcanzó a los cuatro puntos -como efectivamente aconteció-, y no dos como lo sostiene el afectado. Por último, en lo que dice relación con las deducciones efectuadas con ocasión del castigo impuesto, cabe hacer presente que según lo dispone el citado artículo 123, la multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que debe calcularse sobre la base de todos los emolumentos que los servidores reciban en razón del cargo que ejercen y que se perciban a la fecha en que la resolución sancionatoria quede totalmente tramitada, y en una única oportunidad, conforme se ha precisado en los dictámenes N os 47.426, de 2009 y 60.677, de 2011, de este origen. De este modo, no resultó procedente para determinar el porcentaje de descuento de la remuneración del interesado, considerar una de las cuotas de la asignación de modernización contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.553, toda vez que, conforme a lo expresado por la norma precitada, a la data del total trámite del acto sancionatorio -agosto de 2014- al afectado no le correspondía percibir el pago de aquel beneficio, como tampoco efectuar tal rebaja durante dos meses. En consecuencia, es pertinente que el servicio regularice las situaciones en estudio, debiendo informar a esta Institución de Control al respecto, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República