Dictamen N° 29522/2011
N° 29.522 Fecha: 11-V-2011 El Instituto Nacional de Propiedad Industrial ha solicitado un pronunciamiento que determine si el otorgamiento de las declaraciones de intereses y de patrimonio previstas en la ley Nº 18.575, constituye una sola obligación, inquiriendo si los sumarios administrativos que se tramiten por su incumplimiento o tardanza pueden ser acumulados y si, en tal caso, procede la aplicación de una sola sanción, haciendo presente que, en cumplimiento de un informe de auditoría de este Órgano de Control, dicha repartición ha ordenado la instrucción de dos procedimientos disciplinarios por esa causa. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 57 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone, en lo que interesa, que deberán presentar una declaración de intereses las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado que indica, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de asunción del cargo, en tanto que su artículo 60 A establece que sin perjuicio de la declaración de intereses, “las personas indicadas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.”. Enseguida, el artículo 58 de esa ley de bases precisa que “La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.”. Por su parte, su artículo 60 C previene que la declaración de patrimonio deberá singularizar los bienes que precisan sus literales, añadiendo que dicho instrumento también contendrá la enunciación del pasivo de la respectiva autoridad o funcionario cuando sea superior a la cifra que indica. Además, el artículo 60 B de ese texto legal ordena que tal declaración comprenderá los bienes del cónyuge de las personas obligadas a otorgarla, cuando se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, con excepción de aquellos que, en su caso, la mujer administre de conformidad con la normativa allí apuntada. Como es dable observar, las declaraciones citadas se diferencian en razón de sus respectivos contenidos, además de otras circunstancias, tocantes al procedimiento previsto para su presentación, dispuestas, para cada caso, en los artículos 59 y 60 D de la ley Nº 18.575, así como en relación con los motivos que hacen necesaria su actualización, los cuales, además, se encuentran determinados en los reglamentos dictados para cada una de ellas, de manera que no procede, como sugiere la entidad ocurrente, sostener que su otorgamiento constituye la misma obligación, cuyo incumplimiento daría lugar a la imposición de una única sanción administrativa, sino que se trata de deberes distintos. En consecuencia, atendido que tanto la citada ley Nº 18.575, como los correspondientes reglamentos sobre las declaraciones de intereses y patrimonio, aprobados respectivamente por los decretos Nº 99, de 2000 y Nº 45, de 2006, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, contienen un tratamiento normativo diverso respecto de una y otra, es necesario manifestar, en armonía con lo precisado en el dictamen Nº 17.152, de 2006, de este Organismo Fiscalizador, que la obligación de presentar la declaración de intereses es independiente del deber de otorgar la declaración de patrimonio a que se refieren los artículos 57 y 60 A del aludido cuerpo legal, siendo dable agregar que, de ser procedente, la infracción por no presentación oportuna de ambas declaraciones debe ser sancionada en forma diferenciada. Ahora bien, cabe consignar que el artículo 61, inciso segundo, de la citada ley de bases, dispone, en lo que interesa, que la responsabilidad administrativa de los funcionarios se hará efectiva “con sujeción a las normas, estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción”, esto es, en el caso de la entidad ocurrente, de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que el artículo 6º de la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, dispone que el personal de dicha institución se regirá por las normas del referido cuerpo estatutario. En este punto, es del caso indicar que no conteniendo dicha ley Nº 18.834 ningún precepto relativo a la acumulación de causas, procede la aplicación de las reglas que sobre la materia contempla la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyo artículo 33 prevé, en lo que concierne a este pronunciamiento, que la entidad que inicie o tramite un procedimiento, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, como ocurriría en el caso de que un funcionario haya cometido diversas infracciones administrativas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República