Dictamen N° 29612/2018
N° 29.612 Fecha: 28-XI-2018 La II Contraloría Regional Metropolitana ha remitido a este Nivel Central una presentación del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) en la que solicita un pronunciamiento respecto de la titularidad para solicitar el alzamiento de la prohibición de enajenar a que se refiere el artículo 60 de la ley N° 16.741, que Establece Normas para Saneamiento de los Títulos de Dominio y Urbanización de Poblaciones en Situación Irregular. Recabado su parecer, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 2° de la citada ley N° 16.741 prescribe que “El Presidente de la República podrá declarar, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que una población se encuentra en situación irregular”, en cualquiera de los casos que en ese precepto se singularizan. Luego, que el artículo 28 del mismo cuerpo legal prevé que la Corporación de Servicios Habitacionales -actualmente el Servicio de Vivienda y Urbanización competente- “ejecutará las obras de urbanización por cuenta del propietario y loteadores hasta concurrencia de las sumas que se obtengan para este efecto por aplicación de los artículos anteriores”, y que “Las obras de urbanización que resten se ejecutarán en la forma que establece el Título V, sin perjuicio de que la Corporación pueda terminar las obras ya iniciadas de acuerdo al inciso anterior, recibiendo para ello aportes suficientes de los pobladores y pudiendo exigir a éstos las cuotas que les corresponden, y recaudar, asimismo, los saldos de precios que adeuden por el terreno”. A continuación, que los artículos 39 y 41 de la referida ley disponen, en lo que atañe, respectivamente que “Cuando no se haya deducido reclamación, la Corporación de Servicios Habitacionales, con el solo mérito del certificado que al efecto emita su Secretario, extenderá y suscribirá en representación del propietario la escritura que permita al poblador inscribir a su nombre el dominio del inmueble en el Registro respectivo”, y que “Dictado el decreto a que alude el artículo 2° y con la autorización y comparecencia de la Corporación de Servicios Habitacionales, se podrá, en cualquier momento, otorgar directamente por las partes la escritura que permita la constitución de título definitivo de dominio en favor de los pobladores”. Enseguida, que los artículos 56 y 63 de la anotada ley establecen, también en lo que interesa, consecutivamente, que “Cuando la urbanización de la población no pudiere ejecutarse o terminarse en la forma a que se refiere el artículo 28°, ésta podrá realizarse, a petición de las organizaciones de pobladores, formulada en cualquier momento”, del modo que ahí se indica “previa autorización por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad y obligación del propietario o loteador”, y que “Se faculta al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo, haga aplicable las disposiciones de este Título a poblaciones que, sin ser de aquéllas a las cuales se refiere esta ley, se encuentren con una urbanización incompleta o insuficiente”. Asimismo, que el artículo 57 del enunciado texto legal prescribe, en su inciso primero, que “Prestada la autorización a que se refiere el artículo 56°, los pobladores quedan obligados a concurrir al pago de las sumas o de las cuotas que se determinen, para financiar las obras de urbanización”, y en su inciso segundo que “La Corporación de Servicios Habitacionales determinará el valor de las obras y el monto de la cuota de cada poblador, expresada en partes de sueldos vitales”. Por su parte, que el singularizado artículo 60 consigna, en su inciso primero, que “Acogida una población a las disposiciones especiales de este Título, se inscribirá el decreto supremo a que se refieren los artículos 56° y 63°, en su caso, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo”, y en su inciso segundo, que “La inscripción a que se refiere el inciso anterior constituirá una prohibición de enajenar el todo o parte del inmueble sin autorización de la Municipalidad respectiva, mientras no se haya pagado el valor total de la urbanización”. Además, los incisos tercero, cuarto y quinto del aludido artículo 60 indican, respectivamente, que “Si a la fecha de acogerse la población a las disposiciones de este Título, no se hubieren otorgado las escrituras a que se refieren los artículos 39° y 41°, la prohibición se constituirá en la misma escritura y se inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces que corresponda”; que “Para que la Municipalidad pueda otorgar la autorización para enajenar, deberá acreditarse mediante certificado del Tesorero Comunal que el poblador se encuentra al día en el pago de las cuotas de urbanización correspondiente a su sitio”, y que “La enajenación que se celebre en contravención a este artículo adolecerá de nulidad relativa y se saneará por la autorización posterior de la Municipalidad respectiva”. Por último, que el artículo 67 de la apuntada ley prevé, en lo que importa, que “Las cuotas a que se refiere el artículo 57° constituirán una contribución que gravará a la propiedad correspondiente y que deberá ser pagada en tal carácter por el dueño del predio”. Así, de lo antes expuesto se observa que la citada ley N° 16.741 fija un procedimiento especial, destinado a otorgar título definitivo de dominio a adquirentes de sitios ilegalmente subdivididos, y a ejecutar las obras de urbanización en aquellas “poblaciones declaradas en situación irregular” por decreto del Presidente de la República dictado a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.266, de 2017, de este origen). A su vez, se aprecia que la prohibición de enajenar el todo o parte del inmueble sin autorización de la municipalidad respectiva mientras no se haya pagado el valor total de la urbanización, se relaciona con el segundo de los fines de la apuntada ley, esto es, con la ejecución de las obras de urbanización, y tiene por objeto resguardar la obligación de que los pobladores concurran al pago de las sumas o de las cuotas que se determinen al efecto, para financiar dichas obras. En este contexto, y dado que del tenor literal del referido artículo 60 no aparece que el legislador haya regulado expresamente la titularidad de la solicitud de alzamiento de la aludida prohibición, es menester concluir que no concurre impedimento para que un tercero requiera el anotado alzamiento, en la medida, por cierto, que se acredite que el valor correspondiente de la urbanización ha sido pagado. Con todo, es dable apuntar que no se advierte el sustento de lo argumentado por la nombrada subsecretaría en orden a que del análisis del conjunto de las normas de la referida ley N° 16.741 se desprende que sólo el beneficiario de ese cuerpo legal puede requerir tal actuación, toda vez que, tal como se señaló, dicho alzamiento procede cuando se hubiere pagado el valor de la urbanización, supuesto de carácter objetivo, que no distingue respecto de quien lo hubiere materializado. Finalmente, es menester precisar que la sola exhibición del Certificado de Urbanización correspondiente no resulta suficiente para el alzamiento de la prohibición de la especie -como parece entender el SERVIU-, en tanto no se dé cuenta del pago de dicha urbanización, por lo que esa repartición deberá adoptar las medidas que procedan a fin de ajustarse a lo exigido en la normativa de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República