Dictamen N° 41266/2017
N° 41.266 Fecha: 24-XI-2017 El señor José Ignacio Salazar Castillo, en calidad de agente oficioso de la Junta de Vecinos Viñas Fundo El Bosque, de la comuna de Villa Alemana y de las personas que detalla, expone que a través del decreto N° 669, de 1968, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por la causal indicada en el N° 1 del artículo 2° de la ley N° 16.741 -que Establece Normas para Saneamiento de los Títulos de Dominio y Urbanización de Poblaciones en Situación Irregular-, se declaró irregular el loteo denominado “Población Las Viñas del Fundo El Bosque”, ubicado en la nombrada comuna, correspondiendo la administración del mismo al Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la región de Valparaíso. Agrega que en virtud de ello ese servicio, en el marco del procedimiento de verificación de derechos -necesario para que se les otorgue a los pobladores título definitivo de dominio-, emitió el año 1984 las resoluciones que indica, asignándole a las personas que individualiza los lotes que detalla, sin que estas, a la fecha, hubiesen manifestado su voluntad de exigir aquellos títulos de dominio u ocupar materialmente esos terrenos, los que estarían siendo utilizados hace más de 15 años por otras personas que pormenoriza. En ese contexto, expone que las familias que actualmente ocupan los referidos terrenos no han podido inscribirlos, toda vez que el SERVIU se ha negado a ello en atención a que se encuentran asignados por las antedichas resoluciones, no obstante que, según su parecer, esos actos administrativos han perdido su eficacia, motivo por el cual requiere que esta Sede de Control instruya a ese servicio para que “deje sin efecto los mencionados actos administrativos ante el decaimiento Administrativo de los mismos o lo que en Derecho corresponda”. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo manifiesta respecto de la singularizada población que no existe concordancia entre el emplazamiento de los lotes en el terreno con los planos inscritos en el pertinente Conservador de Bienes Raíces, de modo que no hay certeza de que los lotes consultados en el plano coincidan con los actualmente ocupados, los que se situarían en las calles, áreas verdes o zonas de equipamiento proyectadas en aquel. Añade que la existencia de una resolución que reconoce derechos a particulares y autoriza la regularización de un lote, sin que ello se materialice en un título de dominio debido a la falta de actividad por parte del interesado, sumado a la ocupación material efectiva por parte de un tercero, es una situación que acontece en varios otros loteos, y que algunas de éstas han sido conocidas y resueltas por los Tribunales de Justicia. Por su parte, habiendo requerido su informe al nombrado SERVIU, a la fecha no lo ha evacuado, razón por la cual ha de emitirse el presente dictamen con prescindencia de este. Sobre el particular, cabe manifestar que la citada ley N° 16.741 fija un procedimiento especial, destinado a otorgar título definitivo de dominio a adquirentes de sitios ilegalmente subdivididos, y a ejecutar las obras de urbanización en aquellas “poblaciones declaradas en situación irregular” por decreto del Presidente de la República dictado a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.406, de 1994, de este origen). Asimismo, y en lo que toca a este pronunciamiento, que la aludida ley previó un procedimiento de “verificación” -que, entre otras materias, establece los requisitos para la selección de los peticionarios de un lote, la autoridad que debe emitir la resolución que sanciona esa selección y los recursos que proceden en contra de ese acto administrativo-, con el objeto de que el SERVIU determine si aquel interesado cuenta con antecedentes que justifiquen el derecho a que se le otorgue título definitivo respecto del lote requerido, y que una vez emitida esa resolución, el seleccionado pueda, en cualquier momento, solicitar la correspondiente escritura. En este sentido, es del caso consignar que de acuerdo con su artículo 30, el SERVIU, con el mérito de los antecedentes que haya podido reunir, dictará una resolución con la nómina de las solicitudes acogidas y con las menciones que ahí precisa -entre estas, la individualización del poblador y del sitio respectivo-, en tanto que conforme con el artículo 39 de ese texto legal, ese servicio suscribirá en representación del propietario, la escritura que permita al poblador inscribir a su nombre el dominio del inmueble en el Registro respectivo, la que, según el artículo 41, en los términos que ahí se indican, se podrá otorgar en cualquier momento. Puntualizado lo anterior, y en lo que se refiere al eventual “decaimiento” de las resoluciones que seleccionaron a los pobladores individualizados en las mismas, pues a juicio del ocurrente estas habrían perdido su eficacia, cabe señalar que no es posible dejar sin efecto un acto administrativo que concedió un derecho invocando causales que no se encuentran previstas en la legislación aplicable -como lo serían el transcurso del tiempo o que un tercero ocupe el terreno de que se trate-, toda vez que su dictación se ajustó a la preceptiva atingente, han producido todos sus efectos jurídicos y, en la especie, la citada ley no dispuso un plazo dentro del cual ejercer aquel derecho. En ese contexto, y considerando, por una parte, que el ordenamiento jurídico vigente no contempla la posibilidad de que el SERVIU efectúe una declaración como la que se pretende y, por otra, que las resoluciones en análisis otorgaron a los correspondientes interesados el derecho de requerir la escritura que permite al poblador inscribir a su nombre el dominio del inmueble en el Registro respectivo, esta Contraloría General no accede a lo solicitado por el peticionario. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y al Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República