Dictamen N° 31144/2019
N° 31.144 Fecha: 03-XII-2019 Mediante el dictamen N° 29.612, de 2018, esta Contraloría General atendió una presentación del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) en la que solicitaba un pronunciamiento respecto de la titularidad para requerir el alzamiento de la prohibición de enajenar a que se refiere el artículo 60 de la ley N° 16.741, que Establece Normas para Saneamiento de los Títulos de Dominio y Urbanización de Poblaciones en Situación Irregular. En aquel oficio se determinó, en lo que interesa y por los motivos que ahí se indican, que la prohibición de enajenar el todo o parte del inmueble sin autorización de la municipalidad respectiva mientras no se haya pagado el valor total de la urbanización, se relaciona con uno de los fines de la apuntada ley, esto es, con la ejecución de las obras de urbanización, y tiene por objeto resguardar la obligación de que los pobladores concurran al pago de las sumas o de las cuotas que se determinen al efecto, para financiar dichas obras. En este contexto, y dado que del tenor literal del singularizado artículo 60 no aparece que el legislador haya regulado expresamente la titularidad de la solicitud de alzamiento de la aludida prohibición, se concluyó que no se apreciaba impedimento para que un tercero requiriera el enunciado alzamiento, en la medida, por cierto, que se acreditara que el valor correspondiente de la urbanización hubiere sido pagado. Adicionalmente se anotó, en atención a lo manifestado en esa oportunidad por el SERVIU, que la sola exhibición del Certificado de Urbanización correspondiente no resulta suficiente para el alzamiento de la prohibición en comento, en tanto no se dé cuenta del pago de dicha urbanización. En esta ocasión, se ha dirigido nuevamente a esta Sede de Control el mencionado servicio solicitando, por las razones que expone en su presentación, la aclaración del referido dictamen N° 29.612, en el sentido de precisar el alcance de lo indicado respecto de la necesidad de dar cuenta del pago de dicha urbanización. Ello, toda vez que, según señala, ese organismo “se ha contactado con diversas Direcciones de Obras Municipales, quienes le han manifestado como argumento a su negativa de emitir el documento solicitado, explicaciones como: La figura de Tesorero Comunal no existe o que el certificado debe ser confeccionado por SERVIU Metropolitano”. Agrega que, hasta el momento, solo la Dirección de Obras Municipales de Lampa, por medio de su Departamento de Administración y Finanzas, ha certificado expresamente, en el caso que singulariza, que el inmueble cuyo alzamiento de prohibición se requería “no mantiene deudas vigentes por ningún concepto con este municipio”. Recabados sus pareceres, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, en tanto la Municipalidad de Lampa, a la fecha no lo ha evacuado, razón por la cual en el presente pronunciamiento se prescindirá de este último. Sobre el particular, es necesario puntualizar -tal como se desprende de lo expuesto en el referido dictamen N° 29.612-, que del tenor de los artículos 28, 56, 57 y 60, entre otros, de la citada ley N° 16.741, es posible advertir que la normativa aplicable en la especie, junto con regular explícitamente las situaciones en las cuales los pobladores quedarán obligados a concurrir al pago de las sumas o de las cuotas que se determinen para financiar las obras de urbanización, dispone, para efectos de asegurar aquello, la constitución de una prohibición de enajenar el todo o parte del inmueble sin autorización de la municipalidad respectiva, mientras no se haya pagado el valor total de la urbanización. De esta forma, y dado que la enunciada ley prevé la entidad que debe certificar que el atingente poblador se encuentra al día en el pago de las cuotas, para efectos del otorgamiento de la autorización de que se trata -esto es, el pertinente municipio mediante su tesorero comunal-, no cabe sino concluir, en concordancia con lo informado por la singularizada subsecretaría, que aún ante la inexistencia de la figura del tesorero comunal, es la respectiva corporación edilicia, a través de la unidad que corresponda y de acuerdo con la preceptiva en vigor, quien debe dar cuenta de la situación en comento, puesto que, el mero certificado que acredite la ejecución de las obras de urbanización, no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de las anotadas obligaciones. En otro orden de ideas, cabe precisar que el dictamen N° 41.266, de 2017, de este origen -al que alude la nombrada subsecretaría como fundamento para solicitar la modificación de la conclusión del reseñado dictamen N° 29.612, en lo que se refiere a la titularidad para pedir el alzamiento de la prohibición de enajenar de la especie-, dice relación con una materia diversa de aquella que pretende reconsiderar esa repartición, por lo que no resulta procedente acceder a tal requerimiento. Finalmente, es dable expresar sobre lo también consultado por el SERVIU acerca de la aplicabilidad del citado dictamen N° 29.612 a las situaciones que detalla -y sin perjuicio de que no manifiesta una opinión jurídica sobre el particular-, que no se advierte de qué forma el criterio contenido en el mismo podría vincularse con los casos a que alude ese servicio -relativos al alzamiento de prohibiciones de vender o enajenar “mientras no se acredite previamente, mediante certificado otorgado por la respectiva Municipalidad”, que la calle o avenida donde está ubicado el inmueble “se encuentra urbanizado o su ejecución se encuentra debidamente garantizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Supremo N° 880, de 1963” o de conformidad a las exigencias señaladas en la LGUC-, toda vez que de los documentos acompañados se aprecia que esas prohibiciones no tiene su origen en las disposiciones de la indicada ley N° 16.741, ni tienen por objeto resguardar el pago del valor de la urbanización en los términos de ese cuerpo legal. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República