Dictamen CGR

Dictamen N° 296889/2023

2023-01-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular a la decisión de la autoridad de no perseverar en la adjudicación que se indica

Nº E296889 Fecha: 10-I-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paola Alejandra Santibáñez Riffo, en representación de JETH Servicios SpA., quien reclama que no habría procedido que la Brigada Motorizada N° 4 Rancagua del Ejército de Chile, invalidara la resolución exenta que adjudicó a esa empresa la licitación pública convocada para la adquisición de termos, ID N° 3390-8-LE21. Agrega la reclamante que, además, posteriormente esa institución castrense revocó ese proceso licitatorio. Requerido al efecto, el Ejército de Chile no entregó respuesta a la solicitud de informe dentro de plazo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 53 de la ley N° 19.880 dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 prevé que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. A su vez, el artículo 6° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, preceptúa que todas las notificaciones, salvo las que dicen relación con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de Compras, que hayan de efectuarse en virtud de las demás disposiciones de dicha ley y en virtud del presente Reglamento, incluso respecto de la resolución de Adjudicación, se entenderán realizadas, luego de las 24 horas transcurridas desde que la Entidad publique en el Sistema de Información el documento, acto o resolución objeto de la notificación. A su turno, el inciso cuarto del artículo 41 de ese reglamento prevé, en lo pertinente, que la Entidad Licitante aceptará una oferta mediante acto administrativo debidamente notificado al adjudicatario y al resto de los oferentes. Como puede advertirse de las disposiciones citadas, para que el acto administrativo adjudicatorio produzca sus efectos se requiere que previamente haya sido notificado al interesado. III. Análisis y conclusión En ese contexto, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución exenta N° 248, de 2021, de la antedicha Brigada, se adjudicó a la empresa recurrente la licitación pública convocada para la adquisición de las especies que en ella se indican. Enseguida, que según el N° 8.17 de las respectivas bases, la publicación de la adjudicación se realizaría a través del portal y el proveedor se entendería notificado luego de transcurridas 24 horas de efectuado ese trámite. Ahora bien, revisado el aludido portal se ha podido constatar que la pertinente publicación no se efectuó y, por ende, no puede entenderse que la empresa peticionaria haya sido notificada de la adjudicación. Posteriormente, a través la resolución exenta N° 273, de 10 de mayo de 2021, la antedicha Brigada invalidó, entre otros, el acto administrativo a través del cual se había efectuado la adjudicación, dando como fundamento para ello que el ítem presupuestario a que se imputaba el gasto solo permitía la compra de los bienes que singulariza, pero no de los servicios y trabajos adicionales que se habían solicitado en las bases técnicas. Al efecto, procede recordar que los organismos públicos deben obrar estrictamente de acuerdo a las atribuciones que les confiere la ley y, en el aspecto financiero, ajustarse a la preceptiva que rige el gasto público, contenida, esencialmente, en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y, asimismo, en el artículo 56 de la ley N° 10.336, conforme a los cuales todo egreso debe estar financiado y contar con los caudales respectivos en la asignación a la que se imputa (aplica dictamen N° 78.373, de 2015). Ahora bien, considerando que el acto administrativo adjudicatorio que se deja sin efecto por la resolución exenta cuestionada por la peticionaria no concluyó su total tramitación, debe entenderse que lo obrado en este caso por la Administración corresponde a la formalización de la medida de no perseverar en un acto que no generó efecto alguno al no haber sido notificado en conformidad con la normativa antes citada (aplica criterio contenido en el oficio N° 43.443, de 2012). En mérito de lo expuesto, y no existiendo reproche de fondo que formular a la medida adoptada por la autoridad, se desestima el reclamo de la peticionaria. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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