Dictamen N° 297/2026
N° D297 Fecha: 22-05-2026 I. Antecedentes El señor Cristian Norero Bertin, en representación de SC Construcciones Limitada, reclama por la decisión de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) de terminar anticipadamente el contrato “Recontratación de Obras y Proyectos para dar término a la Construcción del Jardín Infantil Carlos Dittborn, comuna de Lo Espejo”, dado que, a su juicio, la causal esgrimida por ese servicio sería improcedente e infundada. Sostiene, además, que durante el transcurso del convenio se presentaron diversos incumplimientos por parte de esa entidad, los cuales habrían dificultado su ejecución y derivado en la imposibilidad de seguir ejecutando las obras contratadas. En ese sentido, menciona la falta de pago de valores proforma, la falta de resolución de las solicitudes de modificación de contrato y de aumento de plazo, y el incumplimiento de acuerdos pactados en reuniones, relativos a la paralización de las obras. Por último, solicita el pago de mayores gastos generales y del reajuste excepcional del contrato, además de la devolución de las retenciones y de la garantía de fiel cumplimiento cobrada a propósito del término del aludido acuerdo. Requerida su opinión, informó la Dirección Regional Metropolitana de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI RM). Además, se requirió informe a la Vicepresidencia Ejecutiva de la JUNJI, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente oficio con prescindencia de éste. Cabe hacer presente que el aludido contrato fue adjudicado mediante licitación pública (ID N° 856-12-LR22) y se rige por las bases administrativas y demás antecedentes aprobados por medio de la resolución Nº 015/303, de 2022, de la JUNJI RM. Asimismo, que la decisión de dar término anticipado al contrato fue comunicada por la JUNJI RM mediante el oficio N° 015/3631, de 2024, en contra de la cual la empresa contratista presentó sus respectivos descargos. Seguidamente, a través de la resolución exenta N° 015/271, de 2025, esa entidad desestimó los descargos y dispuso el término anticipado del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por la contratista. Frente a lo anterior, la empresa interpuso recursos de reposición y jerárquico -en subsidio- en contra de dicho acto administrativo, siendo rechazado el primero de ellos por medio de la resolución exenta N° 015/392, de 2025, de la JUNJI RM, en tanto que el segundo fue desestimado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la JUNJI mediante la resolución exenta N° 015/693, de 2025. II. Fundamento jurídico La ley N° 19.886 dispone, en su artículo 10, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa mencionada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato, y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 8.016, de 2020, de la Contraloría General). Por otra parte, el artículo 13 de esa ley, a la fecha de celebración del acuerdo, disponía que los contratos administrativos regulados por dicha normativa podrán modificarse o terminarse anticipadamente por “b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante“, añadiendo, en su inciso final, que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas. En relación con ello, esta Entidad de Control -a través de los dictámenes N°s. 36.221, de 2009 y 56.027, de 2010-, ha precisado que si bien a la Administración activa le corresponde evaluar en cada caso si el incumplimiento en que ha incurrido la contraparte en un contrato que haya suscrito justifica ponerle término anticipado al convenio de que se trate, dicho acto debe ser debidamente fundado, en conformidad a lo previsto en la preceptiva citada. Puntualizado lo anterior, cumple con indicar que el punto 45, N° 2, de las citadas bases administrativas, establece, en lo que interesa, que se podrá terminar anticipadamente el contrato por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante, entre los que se incluye el “Incumplimiento reiterado de las observaciones de las instrucciones impartidas por el ITO de la JUNJI, los cuales deberán quedar consignados en el libro de obras”. III. Análisis y conclusión 1) Sobre la causal de término contractual anticipado De los antecedentes tenidos a la vista aparece que la decisión de terminar anticipadamente el contrato se basó en el informe de la Inspección Técnica de Obras (ITO), de 18 de octubre de 2024. En ese documento, replicado en la citada resolución exenta N° 015/271, se hace referencia a una serie de instrucciones impartidas por la ITO que no habrían sido cumplidas, ya sea por falta de respuesta o entrega incompleta de productos, dentro de las cuales se mencionan, entre otros, los proyectos de arquitectura y de cálculo, solución al sombreado de patio, informe de diagnóstico de estructura, certificado de ventanas, proyectos de especialidades de aguas lluvias y drenes, reparaciones por filtraciones y deficiencia en terminaciones. Además, el informe da cuenta en detalle de las respectivas solicitudes de la ITO, y de sus reiteraciones, con indicación de fecha y folio en el libro de obras. En tales condiciones, esta Sede de Control no advierte reproches que formular respecto del término anticipado dispuesto por la JUNJI RM, pues las referidas circunstancias constituyen un incumplimiento reiterado de lo instruido por la ITO y, por tanto, se enmarcan en una de las causales previstas en el pliego de condiciones para esos efectos. No desvirtúa lo anterior lo indicado por el recurrente, en orden a que se trataría de observaciones menores que se subsanarían una vez solucionado lo relativo al pago de los valores proforma y demás asuntos pendientes por parte de la JUNJI RM, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte cual sería la incidencia de dichos aspectos en el incumplimiento sancionado. Lo propio cabe señalar respecto de las resoluciones que rechazaron los recursos de reposición y jerárquico, considerando que estos no aportan nuevos antecedentes en relación con los descargos analizados originalmente, ni sobre la supuesta falta de fundamento de la decisión de la JUNJI. 2) Sobre los demás incumplimientos que se reclaman en contra de la JUNJI RM La recurrente sostiene que la falta de pago de los valores proforma impidió la ejecución completa de las partidas, lo que, según sostiene, afectó directamente la ruta crítica del proyecto. No obstante, es preciso consignar que no se especifica de qué manera se habría producido esa afectación, ni se acompañan antecedentes que acrediten tal circunstancia, razón por la cual no resulta posible emitir un parecer sobre la materia. Por otra parte, en lo que atañe a los pagos que se solicitan, debe tenerse presente que la citada resolución exenta N° 015/271, indica, en su considerando 14°, que la JUNJI “ha debido iniciar un proceso de reevaluación presupuestaria para garantizar el pago de las modificaciones de contrato referidas a obras extras, aumentos de obra, ajuste de cubo y valores proforma”. En ese contexto, y teniendo en consideración que mediante la resolución exenta N° 015/138, de 2026, la JUNJI RM ordenó la liquidación del contrato, es posible colegir que los eventuales saldos a favor o en contra de la contratista, así como los aspectos vinculados a las garantías y reajustes del contrato, serán resueltos por dicha repartición en la aludida liquidación. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)