Dictamen CGR

Dictamen N° 29752/2009

2009-06-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre la constitución de Juntas Calificadoras Regionales en la Dirección General de Movilización Nacional
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Dictamen N° 12028/2011
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Dictamen N° 14249/2010
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N° 29.752 Fecha: 9-VI-2009 La Dirección General de Movilización Nacional ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de constituir Juntas Calificadoras Regionales para ese organismo, atendida la existencia de zonas y cantones en que se dividiría el territorio nacional para el cumplimiento de las funciones que corresponden a los oficiales de reclutamiento. Agrega que de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto Administrativo, las calificaciones deben efectuarse por Juntas Calificadoras Regionales, cuando el número de funcionarios en la región sea igual o superior a quince. No obstante, estima que atendida su naturaleza de organismo centralizado, no correspondería el establecimiento y la calificación de los señalados servidores públicos por Juntas Calificadoras Regionales, ya que ello, a su juicio, produciría un desequilibrio y desigualdad en el proceso calificatorio del resto de los funcionarios que serán evaluados por una Junta Calificadora Central. Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección General de Movilización Nacional es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que no forma parte de las Fuerzas Armadas, y que el personal de oficiales de reclutamiento y demás empleados civiles de esa entidad se rigen por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En este contexto, los empleados del mencionado organismo, entre los que se encuentran los oficiales de reclutamiento por los cuales se consulta, están afectos, en lo referente a sus calificaciones, a las disposiciones que sobre esta materia establece el aludido texto estatutario. Precisado lo anterior, es del caso recordar que el inciso segundo del artículo 35 del referido Estatuto, establece que en cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince. Como puede apreciarse, de la norma en estudio aparece que los servicios públicos, sean éstos centralizados o descentralizados, están obligados a constituir Juntas Calificadoras Regionales, cuando en la respectiva región el número de funcionarios sea igual o superior a quince. De este modo, para efectos de determinar si el servicio de que se trata debe constituir Juntas Calificadoras Regionales, es necesario considerar el número total de funcionarios que laboran en cada región y no sólo los de un escalafón en particular. Ahora bien, el decreto ley N° 2.306, de 1978, y el decreto N° 246, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional -sobre reglamento orgánico y de funcionamiento de la Dirección General de Movilización Nacional-, han establecido una división territorial especial para el cumplimiento de las funciones de reclutamiento que corresponden al órgano recurrente. En efecto, del Departamento de Reclutamiento dependen las zonas en que se divide el territorio nacional para esas funciones, las que quedan bajo el mando de un Inspector de Reclutamiento y éstas, a su vez, se dividen en cantones, a cargo de oficiales de reclutamiento, tal como se desprende de los artículos 10 del citado decreto ley N° 2.306 y 4° y 32 del aludido decreto N° 246. Por su parte, el decreto N° 501, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija las plantas de personal de las Fuerzas Armadas, establece en la letra H) de su artículo 2°, la planta de personal de la aludida Dirección, la que está constituida por varios escalafones, entre ellos, el "Escalafón de Reclutamiento" que agrupa a los mencionados oficiales de reclutamiento, así como a los Inspectores de Reclutamiento. De esta manera, entonces, en la medida que la aludida distribución territorial especial sólo atañe a una de las funciones y a uno de los escalafones del aludido servicio de que se trata, no afecta al carácter centralizado de la Dirección General de Movilización Nacional, razón por la cual le es plenamente aplicable la regla del artículo 35, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, en la medida que la totalidad de los funcionarios de una región sea superior a quince. Por consiguiente, en la medida que en la Octava Región se desempeñen más de quince funcionarios, cualquiera sea el estamento al cual pertenezcan, la Dirección General de Movilización Nacional deberá constituir en dicha región una Junta Calificadora Regional, con el objeto de que se efectúe la calificación de los servidores que se desempeñan en ella. Finalmente, en lo que respecta a la alegación formulada por la recurrente, en cuanto a que la constitución de las Juntas Calificadoras Regionales en la aludida localidad generaría inequidades y desigualdad de condiciones respecto de los demás oficiales de reclutamiento de otras regiones, que serán evaluados por la Junta Calificadora Central, cabe señalar que la finalidad que tuvo en vista el legislador para la constitución de aquéllas fue flexibilizar los mecanismos de calificación, a fin de garantizar un mayor grado de imparcialidad en dicha tarea. En efecto, así quedó plasmado en la historia fidedigna de la ley N° 19.165, que modificó el referido artículo 35 del Estatuto o Administrativo e incorporó las citadas Juntas Calificadoras Regionales, la cual demuestra que la intención de la ley fue "perfeccionar el sistema de calificaciones pues los funcionarios serán calificados por quienes están más interiorizados de su desempeño laboral". Con todo, cumple advertir que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 35 del referido Estatuto Administrativo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica, las que serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, respetando, en todo caso las reglas señaladas en dicho precepto estatutario.