Dictamen CGR

Dictamen N° 298/2015

2015-01-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Permisos contemplados en el inciso segundo del artículo 109 de la ley N° 18.834, deben concederse en los supuestos que esa norma señala. Descuento de remuneraciones debió efectuarse sólo por las horas no recuperadas
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Dictamen N° 65087/2015
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N° 298 Fecha: 05-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don René Legue Cárdenas, funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien reclama por el descuento de un día de remuneraciones por no haber devuelto el total de horas correspondientes al permiso contemplado en el inciso segundo del artículo 109 de la ley N° 18.834, del que hizo uso los días 19 y 20 de mayo de 2014, situación respecto de la cual, el aludido organismo manifiesta haber actuado conforme a derecho. Como cuestión previa, es dable señalar que la referida norma indica que los funcionarios podrán solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, pueden ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo. Ahora bien, en los antecedentes acompañados se observa que al interesado se le concedió el beneficio en comento, por los días 19 y 20 de mayo de 2014, pese a no cumplir con el supuesto que la ley exige para ello, toda vez que ninguno de los días otorgados se encontraba entre dos feriados, o un feriado y un sábado o domingo, circunstancia que la autoridad deberá tener presente en lo sucesivo. Sin perjuicio de lo expresado y atendido que el reclamante hizo uso efectivo de los citados días, correspondía que éstos fueran devueltos en los términos acordados con el objeto de regularizar su situación. En este sentido, y en lo que concierne al descuento en las remuneraciones del recurrente, cabe mencionar que conforme al criterio contenido en el dictamen N° 3.688, de 2004, de este origen, atañe al jefe de servicio establecer el modo de compensación de la jornada no trabajada, materia que, en la especie, está reglada en la orden de servicio N° 17, de 2012, de la nombrada entidad, la que determina el deber de devolver ese tiempo durante los 30 días corridos anteriores o posteriores al pertinente feriado, optando el ocurrente por esta última modalidad. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que el periodo durante el cual el peticionario debió llevar a cabo la compensación en comento, se verificó entre el 22 de mayo y el 20 de junio de 2014, lapso en que alcanzó a devolver 13 horas de un total de 18, según consta en la documentación acompañada. En relación con lo expuesto, conviene destacar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, prescribe que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse rentas, salvo las situaciones que allí se indican. En este sentido, debe anotarse que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 76.021, de 2011, precisó que la disposición antes mencionada establece un principio básico en el orden estatutario, esto es, la correspondencia entre el pago de las remuneraciones y el desarrollo efectivo de las labores para las cuales el personal ha sido designado, de manera que no resulta procedente efectuar el pago de los estipendios por el lapso en que el funcionario no se hubiere desempeñado. Por lo tanto, atendido que en la especie el tiempo no laborado durante los días 19 y 20 de mayo de 2014, se compensaría con horas de trabajo, al ocurrente sólo se le debieron descontar las horas que no alcanzó a recuperar, y no un día completo como sucedió en su caso, por lo que el organismo de que se trata, deberá regularizar tal situación. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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