Dictamen CGR

Dictamen N° 76021/2011

2011-12-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Los descuentos de remuneraciones por tiempo no trabajado como consecuencia de paros o huelgas requieren de una breve investigación, salvo que existan antecedentes palmarios para ello. Reconsiderado parcialmente por dictamen 34611/2012
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Dictamen N° 13347/2012
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Dictamen N° 34611/2012
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N° 76.021 Fecha: 05-XII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Macchino Farías y doña Patricia Velásquez Alvarado, funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, para hacer presente que esa repartición dispuso que se realizaran descuentos en sus remuneraciones por los días en que se efectuaron las paralizaciones de actividades convocadas por la Asociación Nacional de Empleados Fiscales para los meses de noviembre y diciembre del año 2010, los cuales se habrían realizado sin el informe de sus jefes inmediatos y, además, contendrían errores de cálculo. Asimismo, agregan que la señora Velásquez se habría ausentado cuatro días de su trabajo en el mes de diciembre, debido a una licencia médica, los que igualmente habrían sido deducidos. Requerido de informar, ese Servicio expresó, en síntesis, que los referidos descuentos se efectuaron en base a la normativa y jurisprudencia vigentes, previo informe de las jefaturas directas de las recurrentes y, específicamente en el caso de la señora Velásquez, se realizaron esas deducciones, en definitiva, por los días 30 de noviembre, 1, 7 y 13, de diciembre, de 2010, fechas en las que, pese a concurrir a su lugar de trabajo y registrar su entrada y salida, no habría desempeñado efectivamente sus labores. Como cuestión preliminar, y sobre la situación de la señora Macchino Farías, es menester señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, en relación con el inciso tercero, del artículo 54 de la ley N° 19.880, no corresponde que este Organismo de Control informe o intervenga en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, situación que acontece en la especie, puesto que se ha tomado conocimiento que la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales y la Asociación Nacional de Funcionarios Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile, interpusieron a su respecto un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago por la misma materia que se consulta, según consta de la causa rol N° 545-2011, acción que se encuentra actualmente en tramitación. Enseguida, en el caso de la señora Patricia Velásquez, es útil destacar, de acuerdo a lo informado por ese Servicio, que se constató un error en el descuento de remuneraciones que le efectuara dicho organismo, reintegrándosele la suma correspondiente a las rebajas realizadas por los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, dado que se encontraba gozando de licencia médica, por lo que, en lo que atañe a esas deducciones, la situación se encuentra regularizada, sin perjuicio de lo que más adelante se resuelve en cuanto a las rebajas por otros días, que se reclaman. Precisado lo anterior, cabe expresar que el inciso primero del artículo 72 de la ley N° 18.834, previene, en lo que interesa, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones -salvo los casos que dicha norma refiere-, añadiendo que mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados. En este sentido, es dable manifestar que a través del dictamen N° 52.681, de 2004, esta Entidad Fiscalizadora precisó que la disposición antes transcrita establece un principio básico en el orden estatutario, esto es, la correspondencia entre el pago de las remuneraciones y el desarrollo efectivo de las labores para las cuales el personal ha sido nombrado o contratado, de manera que no resulta procedente efectuar el pago de los estipendios correspondientes al lapso en que no se hubiere desempeñado efectivamente, sin perjuicio, claro está, de las excepciones que en dicho precepto se indican. Acto seguido, el precitado dictamen N° 52.681, de 2004, aclara que el procedimiento de descuento fijado en el mencionado artículo 72, consistente en la deducción en las remuneraciones de los empleados de los montos correspondientes a los períodos no trabajados, realizado a requerimiento escrito del jefe inmediato, persigue, únicamente, hacer efectivo por la vía administrativa el señalado principio de correspondencia entre las remuneraciones y el desempeño de las funciones, precisando que este procedimiento sólo resulta aplicable en la medida que la omisión del ejercicio de las funciones pueda constatarse de una manera palmaria o manifiesta. Además, es útil anotar que en el dictamen N° 53.781, de 2004, de este origen, se precisó que la aplicación del aludido sistema de descuentos procede no sólo cuando el incumplimiento de las labores consta del pertinente registro de asistencia, sino también en aquellos casos en que, para los mismos efectos remuneratorios, se cuente con cualquier otro medio, antecedente o elemento de juicio que resulte de utilidad para comprobar, en forma objetiva, que no se han desarrollado las funciones para las cuales son nombrados o contratados los servidores públicos, incluso en el evento que, no obstante asistir a su lugar de trabajo, no realizaron las labores propias de su cargo. Por el contrario, y en armonía con el criterio expuesto en el citado dictamen N° 53.781, de 2004, se debe expresar que cuando no existen registros que evidencien el incumplimiento en cuestión o si no se dispone de los referidos medios, antecedentes o elementos que permitan demostrar que un empleado no ha trabajado, con el objeto de acatar racionalmente la preceptiva en estudio y evitar el descuento a quienes han desempeñado efectivamente sus funciones o se encuentren en las excepciones que la norma en estudio autoriza, será menester efectuar un procedimiento administrativo que permita, de una manera objetiva y fundada, determinar si un servidor ha trabajado o no durante una o más jornadas, para luego, con el mérito de sus resultados, poder realizar los descuentos remuneratorios que correspondan. En tal caso, una breve investigación será el medio idóneo para verificar si se cumplió o no con las tareas propias del empleo, la que, si bien no es necesario que se sujete a reglas rígidas de tramitación, deberá observar el derecho fundamental a un debido proceso, vale decir, constituir una indagación destinada a establecer la ocurrencia de los hechos atribuidos al servidor, quien debe ser oído, a fin de concedérsele la posibilidad de defenderse y de aportar los antecedentes de que pueda disponer en orden a acreditar el desarrollo de las tareas cuya omisión se le impute, según lo informado, entre otros, en los dictámenes N os 46.220, de 2006 y 36.163, de 2011, de este Órgano de Control. En ese contexto, debe expresarse que no se ajustaron a derecho las deducciones ordenadas en las remuneraciones de la señora Velásquez Alvarado por no haber desarrollado sus labores los días 30 de noviembre y 1, 7 y 13 de diciembre, de 2010, toda vez que, de acuerdo a lo indicado por el Servicio, tuvieron su origen en un proceso masivo de descuentos efectuado por esa repartición, que, en la especie, sólo consideró el informe del jefe inmediato, el cual carecía de antecedentes o elementos de juicio con los que se pudiera comprobar, en forma objetiva, la imputación de que la servidora en cuestión no había desarrollado sus funciones en las fechas señaladas. Lo anterior, impidió que se constatara de manera palmaria o manifiesta la omisión en estudio, supuesto exigido por la jurisprudencia para acudir al procedimiento utilizado, con lo que se llegó, incluso, a efectuar rebajas por días en que la afectada se encontraba con licencia médica. En consecuencia, cabe concluir que ese organismo deberá reintegrar, a la brevedad, las cantidades descontadas en las remuneraciones de la señora Patricia Velásquez correspondientes a los días 30 de noviembre, 1, 7 y 13, de diciembre, de 2010. Además, en el evento que ese Servicio estime necesario indagar si un funcionario, con motivo de las paralizaciones en cuestión, concurrió a su lugar de trabajo pero no desempeñó efectivamente sus labores por haber adherido a éstas, deberá instruir una breve investigación acorde lo expuesto en párrafos precedentes. Aclárense los dictámenes N os 52.681 y 53.781, de 2004, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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