Dictamen CGR

Dictamen N° 65087/2015

2015-08-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Permiso establecido en el inciso segundo del artículo 109 del estatuto administrativo se refiere a un único día hábil inserto entre dos feriados o entre un feriado y un día sábado o domingo
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N° 65.087 Fecha:14-VIII-2015 El Servicio Agrícola y Ganadero se ha dirigido a esta Contraloría General requiriendo un pronunciamiento sobre la cantidad de días que corresponde al permiso del inciso segundo del artículo 109 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dado que de la expresión “los días hábiles insertos” que contiene la citada norma, podría desprenderse que ese beneficio admite más de un día de descanso compensado. En ese contexto añade que una de sus funcionarias solicitó hacer uso de este permiso para los días insertos entre el domingo 18 y el miércoles 21 de mayo de 2014 -dos días-, y los comprendidos entre el miércoles 16 y el sábado 19 de julio de 2014 -dos días-. Sobre el particular, el mencionado precepto estatutario -agregado por el artículo 2° de la ley N° 19.920-, prescribe que los funcionarios “Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo”. En primer término, se debe anotar que de la historia fidedigna de la referida ley N° 19.920 se observa que el legislador buscó regular, tanto en el sector privado como en el público, la práctica de otorgar descanso durante los denominados “días sandwich”. Así, de la pertinente moción parlamentaria y de los informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de la Cámara de Diputados, se aprecia que la finalidad de la iniciativa fue incorporar el indicado beneficio, en términos semejantes, en el Código del Trabajo y en los principales cuerpos estatutarios de la Administración del Estado (leyes N°s 18.834 y 18.883). En ese contexto es útil expresar que el artículo 1° de la ley N° 19.920 introdujo en el Código del Trabajo un nuevo artículo 35 bis, el que previno expresamente que las partes podrán pactar que “la jornada” de trabajo correspondiente a “un día hábil” entre dos días feriados, sea de descanso, expresiones que denotan claramente que dicha norma regula solo el acuerdo en aquellos casos en que es un único día hábil el que ha quedado inserto entre dos inhábiles. Idéntica inteligencia debe aplicarse tratándose de la preceptiva incorporada por esa misma ley tanto en el actual artículo 109 de la ley N° 18.834, como en el artículo 108 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, aun cuando su redacción sea ligeramente diversa. En efecto, si bien en estas últimas disposiciones se previene que los funcionarios podrán solicitar que “los días hábiles” insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso y con goce de remuneraciones, debe considerarse que a continuación prescriben que ello es en tanto se recuperen con “otra jornada u horas de trabajo”, expresión de la cual se colige que el legislador no consideró la posibilidad de más de una jornada diaria como objeto del beneficio. De esta manera, solo cabe entender que la referencia a los “días hábiles” alude a las diversas ocasiones durante el año en que un día hábil quede entre dos feriados o entre un feriado y un día sábado o domingo. En razón de lo expresado y en concordancia con lo resuelto para un caso similar en el dictamen N° 298, de 2015, de este origen, no correspondió que la servidora por la que se consulta hiciera uso del permiso de que se trata durante los dos días hábiles comprendidos entre un domingo y un feriado o entre un feriado y un día sábado, respectivamente, sin perjuicio de lo cual, y conforme se señaló en ese mismo pronunciamiento, dicha empleada debe devolver, si no lo ha hecho aún, la totalidad de las horas que dejó de trabajar, extendiendo su jornada. En este orden, y según el criterio contenido en el dictamen N° 3.688, de 2004, de esta Entidad de Control, atañe al jefe de servicio establecer el modo de compensación de la jornada no trabajada, cuestión que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Ente de Fiscalización, se encontraría previsto en las respectivas solicitudes de permiso. Transcríbase a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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