Dictamen CGR

Dictamen N° 29819/2014

2014-04-28 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la exigencia de presentación de antecedentes que den cuenta de la situación comercial, en el marco del Reglamento del Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
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Dictamen N° 24971/2015
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N° 29.819 Fecha: 28-IV-2014 Don Juan Carlos Herrera González solicita un pronunciamiento acerca de si se ajusta a derecho que la Administración, sobre la base de lo dispuesto en el decreto N° 135, de 1978, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Reglamento del Registro Nacional de Consultores de esa Secretaría de Estado-, exija a los interesados en inscribirse en dicho catastro la presentación de la información contenida en los bancos de datos a que se refiere la ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. Además, cuestiona que la autoridad administrativa requiera la entrega de certificados que acrediten dicha información cada dos meses, y denuncia que esa Cartera Ministerial no ha aceptado los que con ese objeto ha aportado, por el hecho de haber sido emitidos por la entidad que individualiza. Sobre el particular, y considerando el informe recabado de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es del caso tener en cuenta que el artículo 1° de la citada ley prescribe, en su inciso primero, que “Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito”. Añaden los incisos segundo y tercero del mismo precepto, respectivamente, que “La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin”, y que “En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público”. Por otra parte, el artículo 2° de esa ley N° 20.575, prevé que “Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos”. Enseguida, se debe tener en cuenta que el artículo 5º, de la referida ley N° 20.575, previene que “En caso que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar al responsable de éstos una certificación para fines especiales, el que deberá entregarla considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él”. A su vez, la jurisprudencia de este Ente de Control -dictamen N° 86.372, de 2013- ha precisado que el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, consagrado en la precitada ley N° 20.575, si bien impide la comunicación de los datos de que se trata directamente por los distribuidores de esa información, no es, a priori, óbice para que la Administración pueda requerir -en los casos en que ello resulte pertinente, según lo disponga la normativa aplicable- de los propios interesados la presentación de la información concerniente a su situación comercial y/o financiera, teniendo presente para tales efectos lo previsto en el transcrito artículo 5° de dicho cuerpo legal. En ese contexto, y habida cuenta de que el artículo 20 del antedicho decreto N° 135, de 1978, luego de disponer “ En caso alguno podrán inscribirse personas naturales o jurídicas que registren documentos protestados o documentos impagos del sistema financiero, que no hubieren sido debidamente arreglados, o que sean deudores morosos de establecimientos comerciales o de instituciones financieras; ni las personas jurídicas respecto de las cuales alguna de las personas naturales que las integran, en cualquiera de las calidades señaladas en el inciso segundo, se encuentre en dicha situación”, y que “Tratándose de letras de cambio, lo anterior se aplicará exclusivamente respecto de aquellas protestadas por falta de pago”, establece que “La circunstancia de no estar inhabilitado por cualquiera de estas causas se acreditará mediante la presentación de certificados de situación comercial emitidos por alguna empresa especializada del ramo, los que tendrán una vigencia de 60 días”, no se advierte inconveniente para que la autoridad administrativa requiera a los interesados en inscribirse en dicho catastro la entrega de la información contenida en los bancos de datos a que se refiere la precitada ley N° 20.575, debiendo, para tales fines, tener en consideración la normativa y jurisprudencia citada. En todo caso, debe puntualizarse que si bien tal artículo 20 señala que la vigencia de los certificados de situación comercial es de sesenta días, ello debe entenderse en relación al aspecto específico que regula ese precepto, esto es, la forma de acreditar la circunstancia de no encontrarse inhabilitado para inscribirse en el singularizado registro, sin que, por ende, corresponda exigir la presentación de dicho antecedente con esa periodicidad a los contratistas que ya se encuentran incorporados en aquel catastro. Por último, acerca de lo reclamado por el interesado, en el sentido de que no se le habría aceptado, para los efectos de acreditar su situación comercial, la entrega de los certificados emitidos por la entidad que refiere, se ha estimado oportuno manifestar -sin desmedro de lo concluido en los párrafos que anteceden- que esa decisión obedecería, según aparece de los antecedentes examinados, a que dichos documentos no contienen la totalidad de la información exigida por la reglamentación analizada, de modo que por sí solos no resultan suficientes para la finalidad perseguida al requerirlos. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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