Dictamen CGR

Dictamen N° 29834/2017

2017-08-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el alcance de la expresión culto, empleada en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
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Dictamen N° 19403/2019
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Dictamen N° 7216/2018
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N° 29.834 Fecha: 11-VIII-2017 Por la primera de las presentaciones de la referencia, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), con ocasión de una solicitud formulada en el marco de lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- para obtener un informe favorable para la instalación y funcionamiento de un “Centro de Convenciones de Cultura, Gastronomía y Enología”, ubicado en la comuna de Pirque, en el Área de Interés Agropecuario Exclusivo, definida en el artículo 8.3.2.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, consulta si al tenor de la modificación introducida al inciso tercero del artículo 116 de ese texto legal por la ley N° 20.943 -publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de agosto de 2016-, sería posible otorgar aquel informe. Lo anterior, en atención a que si bien esa SEREMI no podría extender el aludido informe favorable dado que el referido proyecto no se enmarca en los usos de suelo fijados por el PRMS para esa área, ello sería factible en caso de estimarse que a los equipamientos de cultura -como el de la especie- les resulta aplicable lo dispuesto en el citado inciso tercero, en orden a que, en lo que atañe, las construcciones destinadas a equipamiento de culto, en las condiciones que ahí se exigen, se entienden siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural. Asimismo, el señor Sebastián Larraín Martínez, indica que efectuó la mencionada solicitud de informe favorable para el funcionamiento del señalado centro de convenciones, expresando que, a su parecer, y como se lo habrían manifestado funcionarios de esa SEREMI, podría ser autorizado al tenor de lo dispuesto en el indicado artículo 116 de la LGUC, tal como aconteció con el denominado “Centro Las Majadas de Pirque”, emplazado en el mismo sector. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo anota, en síntesis, que los equipamientos que no se fijan expresamente o que no cumplen con los requisitos o características detallados en la modificación introducida por la aludida ley N° 20.943 al referido artículo 116, deberán estarse a lo prescrito en el artículo 55 de la LGUC. De este modo, si no se incorporó a ese artículo 116 el equipamiento cultura, aun a sabiendas de que era un tipo de equipamiento considerado en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de esa cartera ministerial-, no resulta pertinente estimar que aquel se encuentra siempre permitido en el área rural conforme al mismo artículo. Sobre el particular, debe anotarse que el nombrado inciso tercero del artículo 116 de la LGUC en su texto modificado por la ley N° 20.943, prevé que “Las construcciones destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas, se entenderán siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural y, en estos casos, para la obtención del permiso de edificación requerirán contar con el informe previo favorable a que se refiere el inciso tercero del artículo 55 de esta ley, el que señalará, además de las condiciones de urbanización, las normas urbanísticas aplicables a la edificación”. Enseguida, cumple esta Contraloría General con manifestar que lo consultado por la SEREMI -y pretendido por el interesado-, en cuanto a la posibilidad de entender que la expresión culto empleada por el inciso tercero del artículo 116 de la LGUC modificado por la citada ley N° 20.943, comprende también cultura, no resulta admisible. Lo anterior, primeramente, porque tal alternativa de interpretación no se ajusta al tenor literal de la ley. En este sentido, es menester precisar que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “culto”, en sus acepciones pertinentes, se refiere a “Conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa homenaje” y “Honor que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado”, en tanto que “cultura”, también en las acepciones pertinentes, a “Conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio crítico” y “Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc”. Adicionalmente, debe hacerse notar el carácter excepcional de la normativa en comento que -coincidiendo con lo expresado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo- obliga a que la interpretación de dicho precepto sea restrictiva, sin que proceda extenderse a un ámbito que no fue contemplado en la apuntada ley. Corrobora lo anterior, también, la historia fidedigna del establecimiento de la indicada ley N° 20.943, en el que se señaló, en lo que interesa, que “muchas veces dicho precepto” -el artículo 55 de la LGUC- “es mal utilizado, como ocurre en la comuna de Pirque en que se cambia el uso de suelo de una casa para transformarla en centro de eventos, con la sola autorización de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, sin consulta a la dirección de obras respectiva y perjudicando a todos los vecinos”. Asimismo, es útil tener presente que el artículo 2.1.33. de la OGUC, establece una clase de equipamiento que denomina “Culto y Cultura”, la que se refiere a actividades “en establecimientos destinados principalmente a actividades de desarrollo espiritual, religioso o cultural, tales como: catedrales, templos, santuarios, sinagogas, mezquitas; centros culturales, museos, bibliotecas, salas de concierto o espectáculos, cines, teatros, galerías de arte, auditorios, centros de convenciones, exposiciones o difusión de toda especie; y medios de comunicación, entre otros, canales de televisión, radio y prensa escrita”, esto es, prevé una categoría de equipamiento que incluye ambos conceptos, tanto el culto como la cultura, y luego distingue dentro de esa categoría grupos de actividades, relacionadas con ellos. Finalmente, considerando que el señor Larraín Martínez expresa que en el mismo sector la SEREMI habría autorizado un centro de eventos -a través del oficio N° 3.133, de 2014- y que ello no es permitido por el PRMS, corresponde, por una parte, que esa secretaría informe de dicha situación en el plazo de 20 días contado desde la recepción de este dictamen a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador y, por otra, que la Municipalidad de Pirque arbitre las medidas que resulten del caso, dando cuenta en el mismo término a esa coordinación nacional. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Municipalidad de Pirque y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República