Dictamen N° 29901/2012
N° 29.901 Fecha: 23-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Muñoz García, presidenta del Colegio de Profesores A. G., de la comuna de Independencia, solicitando que el respectivo municipio de cumplimiento al dictamen N° 44.766, de 2008, de este Ente Fiscalizador, ordenándosele pagar la indemnización a que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, a los funcionarios que representa . En el mismo sentido, se han dirigido a este Ente Fiscalizador las señoras Matilde Ahumada Canales, Magaly Castro Pérez, Ana Gloria Correa Soto, Clara Inostroza Rivera y Bélgica Pastene Barahona. Por otra parte, la mencionada dirigente gremial, conjuntamente con el profesor Patricio Quero Rodríguez, consultan respecto de la situación del aludido profesional de la educación al cual la referida entidad edilicia le habría impedido acogerse a la bonificación por retiro voluntario regulada en la ley N° 20.501, argumentándose que esta es incompatible con el beneficio contenido en la ley N° 19.504, no obstante que dicho profesional no la percibió, requiriendo, para estos efectos, que el referido docente preste declaración al respecto, ante este Organismo de Control. Asimismo, se solicita un pronunciamiento sobre el destino de los fondos recibidos por el municipio respecto de los funcionarios que no pudieron obtener el beneficio contemplado en la aludida ley N° 19.504. Expone, además, que acogiéndose a la ley de transparencia solicitó dicha información a la entidad edilicia, sin obtener respuesta a la fecha de la presentación. Sobre la materia, corresponde referirse, en primer término, al cumplimiento del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de este Órgano de Control, sobre la compatibilidad de los beneficios contemplados en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 19.070 y 20.158, respectivamente. Requerido su informe al municipio, este lo emitió por el oficio N° 35, de 2012, en el cual manifiesta, en síntesis, respecto de los docentes a los que se les pagó la bonificación contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, que si bien las presentaciones se efectuaron dentro del plazo establecido por la ley, estos no habrían incorporado a su patrimonio el beneficio indemnizatorio del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, porque no se efectuó ningún pago por ese concepto. En ese contexto, la entidad edilicia solicita un pronunciamiento acerca de si los referidos educadores se encuentran comprendidos en la situación del dictamen N° 8.156, de 2011. Ahora bien, y como cuestión previa, es dable recordar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó, que la percepción de los beneficios contemplados en los artículos 2° transitorios de la leyes N°s. 20.158 y 19.070, respectivamente, es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplicaría hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación, acaecida el 8 de febrero de 2011, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por su parte, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y, por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización al que ese precepto legal alude, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada. En consecuencia, los docentes que, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, hayan solicitado la indemnización que esa disposición prescribe, con anterioridad al 8 de febrero de 2011 -data del dictamen N° 8.156, de 2011-, en virtud de la interpretación contenida en el dictamen N° 44.766, de 2008, tienen derecho a que la Municipalidad de Independencia proceda a su entero, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de su requerimiento. Enseguida, en lo que atañe a la negativa de la entidad edilicia a que el señor Quero Rodríguez se acogiera a la bonificación por retiro voluntario regulada en la ley N° 20.501, y a la solicitud de citar a declarar al referido docente, es menester indicar que atendido lo informado por la municipalidad, a través del oficio N° 15, de 2012, en orden a que el municipio ha remitido al Ministerio de Educación una nueva planilla de los docentes que se acogen a la bonificación de retiro voluntario contemplada en dicha ley, en la que se encuentra incluido el recurrente, este Órgano de Control entiende que la situación del interesado se encontraría en vías de solución, por lo cual se estima inoficioso citar a prestar declaración sobre este punto al señor Quero Rodríguez. Por otra parte, respecto del destino de los dineros aportados por esa Cartera de Estado para el pago del beneficio contenido en la aludida ley N° 19.504, es dable señalar que el inciso primero del artículo 7° de dicho texto legal, dispone que los profesionales de la educación que reúnan los requisitos que allí se indican, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal. A su turno, el artículo 9°, inciso primero, de la mencionada ley N° 19.504, establece que aquellas municipalidades o corporaciones que no tengan disponibilidad financiera inmediata para solventar íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar por la aplicación de dicha ley, podrán solicitar, para estos efectos, anticipos de la subvención a que se refieren los artículos 9° o 9° bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, según corresponda. El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto total de las indemnizaciones a pagar y el reintegro de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente a su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere este artículo. En la especie, de acuerdo a los antecedentes recabados por esta Entidad Fiscalizadora, consta que mediante resolución exenta N° 10.690, de 1997, de dicha Secretaría de Estado, se otorgó a la Municipalidad de Independencia un anticipo de subvención ascendente a la suma de $ 34.733.334, destinado a pagar indemnizaciones docentes a los profesores que se acogieran a retiro voluntario en los términos del artículo 9° del citado texto legal, la que debía ser devuelta por el municipio en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Se verificó, además, que del listado de 9 docentes que se acogieron a dicho beneficio, 3 de ellos -Magaly Castro Pérez, Rebeca Pontigo Allende y Patricio Quero Rodríguez- no percibieron pago alguno, constando el entero de los dineros a los 6 restantes, en la cartola bancaria del Banco del Estado de Chile de la cuenta corriente N° 9399780, administrada por el Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Independencia. A su vez, la entidad edilicia, mediante ordinario N° 106, de 2012, informó que dio cabal cumplimiento al reintegro del anticipo de las subvenciones recibidas, lo cual a la fecha no ha podido ser validado, atendido lo cual se remite copia del presente oficio al Ministerio de Educación a fin de que informe al respecto, dentro del plazo de 15 días contados desde su recepción. Finalmente, respecto de la negativa de la municipalidad de entregar la información solicitada por el aludido educador, es dable señalar que el artículo primero de la ley N o 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que aprobó la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, dispone en su artículo 31, la creación del Consejo para la Transparencia, entidad ante la cual la requirente puede solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 24 de este texto legal, siendo aquel el organismo encargado de resolver los reclamos que se efectúen, luego de haber sido requerida la información, según el procedimiento que establece la referida ley (aplica dictámenes N°s. 68.314, de 2009 y 2.961, de 2011, entre otros). Remítase copia del aludido oficio Nº 15, de 2012, de la Municipalidad de Independencia, al señor Patricio Quero Rodríguez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República