Dictamen CGR

Dictamen N° 16517/2009

2009-03-31 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La circunstancia que la ex funcionaria haya sido sobreseída mediante sentencia judicial por giro doloso de cheques, no reúne las condiciones jurídicas para modificar las conclusiones del sumario administrativo, al término del cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución
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N° 16.517 Fecha: 31-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Margarita María Contreras Cid, ex funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, representada por su abogado don Héctor Massardo Castillo, para reclamar en contra de la medida adoptada por esa repartición en orden a no acoger la solicitud de reapertura del sumario administrativo respectivo, al término del cual se le aplicó la sanción de destitución. Fundamenta la recurrente su petición, señalando que acompañó copia de la sentencia judicial que la sobreseyó por giro doloso de cheques, lo que, a su juicio, constituye un antecedente nuevo que debe ser ponderado por la autoridad competente. Sobre el particular, cabe tener presente, en primer lugar, que consta de los antecedentes tenidos a la vista que la interesada fue objeto de un sumario administrativo instruido mediante la resolución exenta N° 3277, de 1991, emanada de la Subdirección de Contraloría Interna del mencionado servicio, proceso que fue afinado por la resolución N° 7, de 1992, del Director del Servicio de Impuestos Internos, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Al respecto, y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 56.047, de 1963, 26.670, de 1991 y 12.739, de 2005, la facultad de ordenar la reapertura de un sumario ya afinado se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, la que deberá resolver si existe o no mérito suficiente para disponerla, lo que sólo tendrá lugar si se incurrió en un error de hecho esencial, o bien, si se tomaron en consideración antecedentes falsos, o si se acompañan nuevos antecedentes que no habrían sido ponderados en su oportunidad y que revisten tal magnitud que permitan modificar sustancialmente lo resuelto por la Administración. Luego, es dable manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley N° 18.834, y la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N°s. 56.567, de 2003 y 62.265, de 2006, la sanción que hace efectiva la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones tales como el archivo provisional, la suspensión condicional del procedimiento, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Por lo tanto, la autoridad administrativa puede y debe aplicar sanciones, si procede, independientemente de lo que ocurra en el proceso penal que paralelamente instruya la Justicia Ordinaria. Precisado lo anterior, se ha podido verificar que la medida de destitución impuesta a la peticionaria no fue como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, sino que por haber incurrido en actos constitutivos de infracción a sus deberes funcionarios, que vulneran con su actuar el principio de probidad administrativa, de modo tal que la sanción administrativa de que fue objeto tuvo por fundamento el juicio de reproche que en el ámbito funcionario merecían los hechos indagados y acreditados en el referido sumario, en cuanto ellos configuran en sí mismos graves faltas administrativas, independientemente de la connotación delictual que a la vez pudieran revestir. Como puede advertirse, la circunstancia que la señora Margarita María Contreras Cid, haya sido sobreseída mediante sentencia judicial por giro doloso de cheques, no reúne las condiciones jurídicas para modificar las conclusiones establecidas en el sumario respectivo.

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