Dictamen N° 29954/2010
N° 29.954 Fecha: 07-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Alfredo Arias Farías, para reclamar en contra del desarrollo del concurso llamado para proveer el cargo de Subdirector del Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante SERNAGEOMIN, el cual se encuentra sujeto al sistema de Alta Dirección Pública regulado por la ley N° 19.882, debido a que, según expresa, se habrían producido los vicios que indica en su presentación. Como cuestión previa, debe hacerse presente que el artículo quincuagésimo sexto de la anotada ley N° 19.882, prescribe que los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Dirección, en los supuestos que dicho precepto indica y dentro del plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso. Por su parte, el artículo quincuagésimo sexto, inciso cuarto, del aludido texto legal, prescribe que los postulantes a certámenes como el de la especie, deben recurrir ante esta Entidad de Control, sólo una vez resuelto el recurso de reclamación deducido ante el mencionado Consejo. De la precitada norma se desprende que sólo una vez resuelto este recurso, los interesados pueden acudir ante la Contraloría General, de conformidad con el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para lo cual tienen el término de diez días hábiles, contado, en la especie, desde que tuvieren conocimiento de la resolución que se pronuncia sobre el recurso o transcurrido el término para reclamar ante el citado Consejo. Ahora bien, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente representó los vicios que, a su juicio, se habrían cometido en la tramitación del certamen en estudio ante el respectivo Consejo, por correo electrónico y luego por escrito, con fechas 6 y 7 de diciembre de 2009, respectivamente, el cual rechazó la acción interpuesta, siendo notificado de ello por carta certificada remitida con fecha 23 de diciembre de 2009, la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Enseguida, aparece que el solicitante recurrió ante este Organismo de Fiscalización el día 15 de diciembre del año 2009, esto es, con antelación a la total tramitación del recurso interpuesto previamente al Consejo de que se trata, siendo, por tanto, extemporánea su presentación, toda vez que, como se anotó, recurrió a la Contraloría General con anterioridad a la oportunidad procesal prevista para tal efecto. Sin perjuicio de lo expresado y en relación con lo alegado por el solicitante en cuanto a que no fue informado por parte del Servicio Civil, ni tampoco a través del sitio web de la misma Institución, sobre el resultado final del proceso concursal impugnado, es dable hacer presente que, tal como lo señala la jurisprudencia administrativa contenida en el oficio N° 38.121, de 2007, de este Ente de Control, atendido que el artículo quincuagésimo sexto de la ley N° 19.882, aplicable a la materia, no establece la forma de comunicar el cierre de los procesos de selección de que se trata, es necesario atender a las normas contempladas en la ley N° 19.880, en consideración al carácter supletorio que sus disposiciones poseen, y particularmente a lo prescrito en los artículos 45 y siguientes, conforme a los cuales, los actos administrativos de efectos particulares, como el de la especie, deben comunicarse por escrito y no a través de medios electrónicos. Ahora bien, en relación con lo anteriormente señalado, cabe indicar que de acuerdo con los documentos acompañados por el propio Servicio Civil, el señor Arias Farías fue notificado del término del proceso, por carta certificada remitida con fecha 4 de noviembre de 2009, razón por la cual cabe desestimar esta alegación. En segundo lugar, el señor Arias Farías reclama que, no obstante haber sido incluido en la nómina que se le entregó al jefe superior del Servicio para efectos de ser seleccionado en la plaza antes indicada, dicho procedimiento fue posteriormente declarado desierto, en virtud de lo dispuesto en la citada ley N° 19.882, normativa que según observa, permite a la autoridad adoptar dicha medida en forma discrecional, esto es, sin expresión de causa o juicio. Al respecto, corresponde precisar que, el artículo quincuagésimo segundo, inciso segundo, del antedicho texto legal, determina que el comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. Agrega que el jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Sobre este punto, es menester señalar que, según lo expresado por el reclamante, así como de la información acompañada por el SERNAGEOMIN, fue precisamente el Director Nacional de dicho Servicio, la autoridad que procedió a declarar desierto el certamen, ajustándose a la normativa ya citada, por cuanto ella permite adoptar dicha determinación en forma discrecional, sin necesidad de explicitar los motivos que fundamentan su decisión, por lo que procede rechazar también esta reclamación. Por último, el señor Arias Farías, considera que la preceptiva de la ley N° 19.882, que prevé la posibilidad de declarar desierto un concurso, resulta contraria a la igualdad ante la ley, además de contradictoria y discriminatoria. Al respecto, cabe informar que no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre la supuesta arbitrariedad, discriminación o inconstitucionalidad de la normativa legal que regula la materia, de acuerdo con el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa, a través del dictamen N° 18.009, de 2009. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante