Dictamen CGR

Dictamen N° 29991/2012

2012-05-23 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre forma de cumplir con la obligación de proporcionar sala cuna a los hijos de funcionarios municipales
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N° 29.991 Fecha : 23-V-2012 Se ha dirigido a esta Sede Central la Municipalidad de Caldera, solicitando la reconsideración del oficio N° 304, de 2011, de la Contraloría Regional de Atacama, por medio del cual se denegó la factibilidad de ingresar a los hijos de las funcionarias municipales a las salas cunas que ese municipio administra y que se financian con recursos transferidos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante JUNJI. Requerida de informe, esa última institución indica, en primer término, que los fondos que entregó a dicha entidad edilicia para la construcción y funcionamiento de jardines infantiles de esa comuna, tienen por finalidad la educación parvularia integral de los niños y niñas que se encuentran en condiciones de pobreza y/o vulnerabilidad social, objetivo que fue plasmado en los decretos supremos que reglamentan la correspondiente partida presupuestaria, y que se incorporó en los convenios de transferencia suscritos con esa municipalidad, como también en el “Instructivo del Programa de Transferencia de Fondos desde la Junta Nacional de Jardines Infantiles a Entidades Sin Fines de Lucro que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles”, vigente a la época de celebración de las mencionadas convenciones, por lo que expone que esos dineros sólo pueden ser destinados al fin específico contemplado en su inversión. Añade que el título V.4 de la resolución exenta N° 015/1645, de 6 de julio de 2011, de esa repartición -que aprueba el nuevo instructivo sobre la materia-, establece que no procede que, a fin de cumplir con la obligación legal que tiene el empleador de proporcionar el servicio de sala cuna, los hijos de trabajadoras del respectivo espacio preescolar o de su entidad administradora, que sean menores de dos años, asistan a los establecimientos que operan bajo la modalidad de transferencia de fondos JUNJI. Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s. 14.940, de 2000, 24.336, de 2002 y 63.007, de 2004, entre otros, ha precisado que la obligación de los organismos públicos de otorgar a sus funcionarias el beneficio de sala cuna, consignado en el artículo 203 del Código del Trabajo, se satisface manteniendo un espacio físico anexo e independiente de los lugares de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén laborando, o bien, pagando el gasto respectivo directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos. Ahora bien, en la situación de que se trata, la Municipalidad de Caldera, expone que carece de los recursos para construir una sala cuna para los hijos de sus funcionarias, resultando improcedente, como se manifestara en el oficio N° 304, de 2011, ahora impugnado, disponer que aquéllos sean atendidos en las salas cunas que administra directamente, con cargo a la subvención que para tal efecto le otorga la JUNJI, por cuanto tales recintos están dirigidos a recibir sólo a menores que se encuentren en situación de pobreza y/o vulnerabilidad social. Por otra parte, a través del oficio N° 2.617, de 2009, de la indicada Contraloría Regional, ratificado por el oficio N° 1.392, de 2010, del mismo origen, se señaló que dicho municipio se encuentra imposibilitado de contratar los servicios de la única sala cuna particular autorizada por la JUNJI que existe en la comuna, atendida la inhabilidad para contratar con un órgano de la Administración del Estado, que se verifica respecto de su propietaria, de acuerdo con lo dispuesto en el actual inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación con el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575. No obstante, en consideración de los antecedentes expuestos se aprecia que, en la especie, concurren las circunstancias excepcionales a que alude el inciso final del artículo 6° de la ley N° 19.886, por lo que cabe concluir que la Municipalidad de Caldera, en la medida que cumpla con los requisitos especiales que esa preceptiva prevé, puede contratar con el aludido jardín infantil particular, para otorgar a sus funcionarias el beneficio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo. Se ratifica el oficio N° 304, de 2011, de la Contraloría Regional de Atacama y se complementan los oficios N°s. 2.617, de 2009 y 1.392, de 2010, también de esa Sede Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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