Dictamen CGR

Dictamen N° 730/2013

2013-01-04 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento de la obligación de proporcionar sala cuna a los hijos de funcionarias de los jardines infantiles que indica
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N° 730 Fecha: 04-I-2013 Mediante el oficio N° 8.336, de 2012, el Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido a esta Contraloría General el requerimiento del diputado David Sandoval Plaza, quien solicita un pronunciamiento relativo al alcance del dictamen N° 29.991, de 2012, en el sentido de determinar si es factible otorgar el beneficio de sala cuna a los hijos de las trabajadoras de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, en esos mismos establecimientos. Sobre el particular, cabe recordar que el aludido pronunciamiento señaló que los indicados jardines infantiles, tienen por finalidad la educación parvularia integral de los niños y niñas que se encuentran en condiciones de pobreza y/o vulnerabilidad social, por lo que no procede que a fin de cumplir con la obligación legal de proporcionar el servicio de sala cuna, a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, la entidad que administra dichos centros que operan bajo la modalidad de transferencia de fondos JUNJI, envíe a los hijos de sus trabajadoras a esos recintos. Precisado lo anterior, conviene destacar que el descrito objetivo protector se recoge en la normativa que regula a esa Junta Nacional, específicamente, en la ley N° 17.301, que crea dicho organismo, en lo previsto en el decreto N° 1.574, de 1971, del Ministerio de Educación, reglamento del citado cuerpo legal, y lo complementado en los decretos supremos que instruyen la entrega de los recursos de que se trata, en base a la cual se han definido los criterios tendientes a identificar el sector de la población que se busca resguardar, como lo son, por ejemplo, el estar comprendidos en el primer y segundo quintil de ingresos, el priorizar a los menores que viven en un medio que no les ofrece las condiciones mínimas que aseguren su normal desarrollo psicofísico y/o moral ni tampoco una estimulación cultural positiva, circunstancias anómalas, tales como, el abandono físico y/o psíquico total o parcial que sufren los párvulos, problemas de tipo económico graves que enfrentan sus familias y que impiden atenderlos adecuadamente, entre otros. Luego, en lo que atañe al beneficio de sala cuna, establecido en el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo -preceptiva aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado-, es del caso anotar que esa prestación consiste en la obligación de las entidades que ocupan 20 o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, de tener salas anexas e independientes del local en que se efectúan las labores, donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, la que acorde a lo dispuesto en el inciso quinto de esa misma disposición, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la servidora lleve a sus hijos. Además, para facilitar tal cometido, el inciso tercero de ese mismo precepto, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 33 de la citada ley N° 17.301, faculta a toda institución, servicio, o empresa, sea fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, a celebrar convenios, entre sí, para la habilitación e instalación de salas cunas de uso común previa aprobación de la JUNJI y de acuerdo con normas que para estos efectos dicte dicho organismo. De lo anterior, se aprecia que los jardines infantiles y salas cunas pertenecientes a la JUNJI como aquellos que esa entidad ha entregado su administración a terceros, todos los cuales son financiados por el Estado, están reservados a atender a un determinado sector vulnerable de la población, lo que los diferencia de aquellas salas cunas dispuestas para otorgar la prestación que el citado artículo 203 del Código del Trabajo le impone a los empleadores y, que como se indicara, se puede verificar en cualquiera de las modalidades que señaló el legislador para su consecución, la que, por cierto, es de costo de estos últimos. Por consiguiente, es dable concluir que el deber de proporcionar el beneficio de que se trata, a los hijos menores de dos años de las trabajadoras de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, no puede llevarse a cabo permitiendo la asistencia de esos niños a los anotados centros de la JUNJI, atendida la destinación legal específica que estos poseen, por lo que corresponde que se dé cumplimiento a la obligación consignada en el mencionado artículo 203 del Código Laboral, creando una sala anexa a dichos recintos, pagando el valor respectivo, o bien, enviándolos a los lugares que el empleador haya designado para tal fin, acorde a esa misma preceptiva. Se complementa el dictamen N° 29.991, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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