Dictamen CGR

Dictamen N° 31840/2014

2014-05-07 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la contratación de persona afectada por la inhabilidad establecida en el artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886
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N° 31.840 Fecha: 07-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán, comunicando, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4°, inciso final de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, la dictación de la resolución exenta N° 5.159, de 2013, por la que se aprueba la celebración del contrato que indica entre dicho servicio público y doña Monserrat Viveros Véjar. Sobre la materia, corresponde señalar que en conformidad al inciso sexto del precepto recién citado, en lo pertinente, ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que este tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por su parte, el inciso octavo del artículo 4° de la anotada ley N° 19.886 prescribe que los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en la normativa reseñada serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa prevista en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda. A su turno, el inciso final añade, en lo que interesa, que, sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas del Estado podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, precisando que la aprobación del acuerdo deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. Como puede advertirse, y tal como se ha señalado en el dictamen N° 52.519, de 2013, de este origen, el ordenamiento jurídico impide a los órganos de la Administración del Estado suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios, en el evento que se dé alguna de las situaciones que se enuncian en el mencionado inciso sexto, prohibición cuya inobservancia genera las consecuencias que se indican en el referido inciso octavo y que admite excepción solo en la medida que se cumplan las condiciones señaladas en el citado inciso final. Asimismo, es dable señalar que de las normas legales citadas se desprende que la regla general en materia de licitaciones públicas, es la estricta observancia del principio de probidad administrativa, el que debe regir todos sus actos, no encontrándose autorizada la Administración para suscribir convenios con personas que se encuentren en la hipótesis del artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886, sino solo en casos excepcionales, en que el respectivo servicio o el tipo específico de prestación no fuere posible ejecutar de otra manera o lo fuera en condiciones muy dificultosas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.991, de 2012). En este sentido, si bien el inciso final del artículo 4° en comento permite a los órganos del Estado -en las condiciones que allí se señala-, celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que se encuentren inhabilitadas para ello, atendido el carácter excepcional de esa norma, su procedencia debe revisarse caso a caso, a fin de comprobar que efectivamente se ha dictado una resolución que exprese los fundamentos en virtud de los cuales se efectuó la contratación, y que dichos motivos se sustentan en antecedentes objetivos y comprobables. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y de acuerdo a la investigación realizada por la Contraloría Regional del Biobío consta que mediante resolución exenta N° 5.159, de 2013, del referido recinto hospitalario, se aprobó un convenio de servicios profesionales de kinesiología suscrito entre este y doña Monserrat Viveros Vejar, como consecuencia de la licitación pública ID 5129-63-LE13 “Convenio Servicios Profesionales de Kinesiología”, en el que se señaló que, si bien a la adjudicataria le afectaba la inhabilidad establecida en el artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886, ya mencionada, por cuanto la unía un vínculo de parentesco de los descritos en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, con un Jefe de Servicio Clínico de ese establecimiento, fue necesario contratarla debido a que concurrían circunstancias excepcionales, las que consistirían en la necesidad de otorgar atenciones oportunas y de calidad a los usuarios, habiéndose considerado relevante que la indicada profesional obtuvo calificación máxima en los criterios “Curso IRA” y “Curso de Kinesioterapia”. A continuación, se observa que en el referido proceso concursal, participaron más de 20 profesionales kinesiólogos, estableciéndose como criterios de evaluación: precio; contar con un diplomado en terapia intensiva, cardiorespiratorio o ventilación mecánica; certificado de curso de kinesiterapia respiratoria y ventilación mecánica; certificado de curso de Infección Respiratoria Aguda (IRA); experiencia en atención de pacientes con cuadro broncopulmonar; y requisitos administrativos, de lo que se desprende que no se podía establecer como requisito excluyente en las respectivas bases, sancionadas mediante resolución exenta N° 4.499, de 2013, de dicho recinto hospitalario, contar con cursos de kinesiterapia o curso de IRA, como tampoco que fuera imprescindible obtener la máxima puntuación en esos ítems para ser contratado, sino que los señalados factores se establecieron solo como uno más dentro de los demás aspectos evaluables, por lo que, en este punto, no parece atendible el argumento sostenido por ese centro hospitalario para contratar los servicios de la referida profesional de la salud. Por lo demás, aunque se entendiera que tales cursos son exigencias decisivas, no se explica la razón por la cual se desestimó a otra postulante que también había realizado los mismos, y que además obtuvo una nota final superior a la de la adjudicataria. Por otra parte, cabe señalar que en las bases técnicas de la licitación en análisis, se dispuso como condición que cada participante debía ofertar solo por uno de los centros de responsabilidad para realizar las atenciones, sin embargo, en el anexo N° 1, declaración jurada simple, suscrita por la señora Viveros Vejar, aparece que esta postuló al Centro de Responsabilidad de Medicina y al de Pediatría, UCI Pediátrica y UCI Neo, no cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, no declarando además, en un campo especialmente contemplado para ello, que presentaba las inhabilidades e incompatibilidades mencionadas en las bases administrativas, dentro de las cuales se encontraba la del inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886. En consecuencia, esta Contraloría General estima que en la especie no concurrieron los requisitos necesarios para aplicar el inciso final del artículo 4° de la ley N° 19.886, por lo que corresponderá al Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán iniciar las investigaciones destinadas a hacer efectivas las responsabilidades disciplinarias que hayan podido originarse por los hechos de que se trata, de lo cual deberá informar a esta Entidad de Control. Transcríbase a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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