Dictamen CGR

Dictamen N° 300/2026

2026-05-25 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que Asociación de Municipalidades Malleco Norte modifique finalidad de los recursos que le fueron entregados para cumplir un servicio público

N° D300 Fecha: 25-05-2026 I. Antecedentes. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo solicita un pronunciamiento sobre si resulta procedente que la Asociación de Municipalidades Malleco Norte disponga del inmueble donde se emplaza el Relleno Sanitario “Centro de Manejo de Residuos Domiciliarios Malleco Norte”. Requerida al efecto, la aludida asociación informó sobre la materia. II. Fundamento jurídico. El artículo 3°, letra f), de la ley N° 18.695, contempla entre las funciones privativas de las entidades edilicias, el aseo y ornato de la comuna, indicando que los residuos domiciliarios, su recolección, transporte y/o disposición final corresponderá a las municipalidades, con las excepciones que ahí indica. Por su parte, su artículo 137, establece que dos o más municipalidades que pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo aquellas gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas que allí se indican; agregando su literal a), que tales asociaciones podrán tener por objeto, entre otros y en lo que interesa, la atención de servicios comunes. Al respeto, los dictámenes N°s. 26.211, de 2018, y E195880, de 2025, han señalado que el objeto de las asociaciones de municipalidades es contribuir al fortalecimiento de las entidades edilicias que las componen, por lo que resulta posible afirmar que las mismas realizan una función pública, que incide, en definitiva, en el desarrollo de las pertinentes comunas. Finalmente, el artículo 145 de ese cuerpo normativo, dispone, que "las asociaciones municipales constituidas conforme a las disposiciones del presente párrafo dispondrán de patrimonio propio, que será gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios, y que estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales; y, demás bienes que adquieran a su nombre”. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la Asociación de Municipalidades Malleco Norte, es dueña del terreno denominado lote B-Lolenco, según consta a fojas 66, número 59, del año 2016, de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Collipulli. Asimismo, consta que lo adquirió en virtud de una donación que le efectuó la Municipalidad de Collipulli, a efectos de que lo destinara a la ejecución y desarrollo del proyecto “Centro de Manejo de residuos sólidos domiciliarios” que beneficiaría principalmente a las comunas integrantes de esa Asociación. Luego, aparece que esa entidad edilicia obtuvo ese terreno con recursos que le transfirió la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a través de su resolución exenta N° 2.447, de 2010, para la adquisición de un terreno en el marco del proyecto “Centro integral manejo de residuos sólidos de la Asociación Malleco Norte”. Enseguida, se observa que esa asociación mediante contrato de 12 de mayo 2016 concesionó la construcción y operación del relleno sanitario a la empresa Consorcio Consemar y William Ives S.A., por un plazo de operación de 20 años desde el término de ejecución de las obras y de otros 20 años para el cierre y monitoreo del relleno, de los cuales 10 le corresponden a la concesionaria y los restantes a la asociación. En consecuencia, dicho convenio se encuentra vigente y en etapa de operación. Por último, se aprecia que, en segunda sesión ordinaria del directorio, de 5 de septiembre de 2023, se tomó la decisión unánime de vender el predio “ya que no existen las competencias ni las capacidades técnicas para dirigir el sitio de disposición final”, y que del borrador de la minuta de la compraventa que se adjunta -no íntegramente- da cuenta que se pretende celebrar el contrato de compraventa sobre el inmueble con la referida concesionaria. Pues bien, cabe recordar, que mediante el dictamen N° 64.360, de 2015, de este origen, y con motivo de una presentación relacionada con el relleno sanitario -que en esta oportunidad se examina-, esta Sede de Control, concluyó que la Asociación de Municipalidades Malleco Norte puede tener entre sus funciones la disposición final de residuos sólidos domiciliarios puesto que constituye la atención de servicios comunes de los municipios que la conforman, por lo que no advertía inconveniente en que esa agrupación gestionara la construcción de un vertedero en el cual los municipios miembros depositen los aludidos desechos. Asimismo, ese pronunciamiento, reiteró que las actividades de extracción, transporte y disposición de los residuos sólidos domiciliarios constituyen el ejercicio de una función pública que deben llevar a cabo las municipalidades. Luego, se debe tener presente que las asociaciones municipales están sometidas a un régimen jurídico especial de Derecho Público que rige a estas entidades y a los municipios que las constituyen e integran, a diferencia de lo que acontece con otras entidades completamente privadas, por lo que no corresponde entender que se trata de instituciones cuyos recursos puedan ser empleados libremente. Pues bien, dado que esa organización recibió dicho inmueble a través de la donación que le efectuó la Municipalidad de Collipulli para los propósitos expuestos, esto es, para una finalidad específica, únicamente puede ser empleado en los objetivos específicos para los que fue conferido. En consecuencia, no aparece como atendible que para justificar la venta del aludido bien raíz se haya señalado que “no existen las competencias ni las capacidades técnicas para dirigir el sitio de disposición final”, si se tiene presente que ello afectaría el ejercicio de una función eminentemente pública. Finalmente, cumple con remitir los antecedentes a la Contraloría Regional de La Araucanía, a efectos de que sean considerados como insumos en futuras acciones de fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)

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