Dictamen CGR

Dictamen N° 64360/2015

2015-08-12 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Entidades edilicias que conforman una Asociación de Municipalidades no requieren llamar a licitación pública para disponer los residuos sólidos domiciliarios en vertedero gestionado por esta última
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N° 64.360 Fecha:12-VIII-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Asociación de Municipalidades Malleco Norte, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine si los municipios integrantes de dicha organización pueden celebrar un convenio con la misma, que los obligue a efectuar la disposición final de sus residuos sólidos domiciliarios en el relleno sanitario que se construirá en el inmueble que indica, y que será operado por un tercero, todo ello sin verse obligadas las entidades edilicias miembros de aquella a licitar individualmente el servicio señalado. Sobre el particular, el artículo 137 de la ley N° 18.695, establece que dos o más municipalidades que pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo aquellas gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas que allí se indican. Agrega la letra a) del inciso segundo del precepto en comento, que tales asociaciones podrán tener por objeto, entre otros y en lo que interesa, la atención de servicios comunes. A su vez, el artículo 3°, letra f), de la citada ley N° 18.695, contempla entre las funciones privativas de las entidades edilicias, el aseo y ornato de la comuna, en tanto que la letra b) del artículo 25 del mismo texto legal, señala que a la unidad municipal encargada de la antedicha labor le corresponde velar por el servicio de extracción de basura. En relación con este punto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 15.606, de 2005, entre otros, ha precisado que las actividades de extracción, transporte y disposición de los residuos sólidos domiciliarios, constituyen el ejercicio de una función pública que deben llevar a cabo las municipalidades, esto es, un servicio que prestan a la comunidad local. Pues bien, atendido que las asociaciones que las entidades edilicias constituyan pueden tener entre sus finalidades la atención de servicios comunes, y que precisamente la disposición final de residuos sólidos domiciliarios es uno de aquellos, no se advierte inconveniente en que sea esa agrupación quien gestione la construcción de un vertedero en el cual los municipios miembros depositen los aludidos desechos. Enseguida, en cuanto a la construcción, operación y manejo del mencionado relleno sanitario, cumple manifestar que teniendo la asociación en comento la calidad de persona jurídica de derecho privado, no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse acerca de la forma o procedimientos mediante los cuales gestione esta sus recursos, es decir, si tiene que hacerlo directamente o a través de un tercero, considerando, además, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 143, letra h), de la ley N° 18.695, en lo que interesa, las normas sobre administración patrimonial deben estar contenidas en los estatutos de las respectivas agrupaciones de municipalidades. Todo ello es sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Organismo de Control sobre la materia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del citado texto legal. Por su parte, respecto a la necesidad de llamar a licitación pública para la utilización del vertedero que se construya, cabe indicar que el artículo 66 de la ley N° 18.695, dispone que el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades, se ajustará a las normas de la ley N° 19.886 y sus reglamentos. Teniendo presente lo anterior, y considerando que las entidades edilicias que conforman la agrupación en comento no pretenden concesionar la prestación de que se trata a un tercero, sino que operarían a través de dicha asociación -constituida para, entre otras finalidades, la atención de servicios comunes-, es dable colegir que, siendo la disposición final y el tratamiento de sus basuras uno de estos, no resulta exigible la realización de una propuesta pública al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.530, de 2002). Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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