Dictamen CGR

Dictamen N° 30016/2018

2018-12-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en el proceso de selección que indica para propuestas relativas al premio “Comandante en Jefe del Ejército”

N° 30.016 Fecha: 03-XII-2018 Don Carlos Llaguel Figueroa, Suboficial del Ejército de Chile, denuncia una serie de irregularidades que existirían, en su opinión, en el proceso de elección y designación de suboficiales propuestos para el premio “Comandante en Jefe del Ejército”, por cuanto no se habría respetado su derecho legal y reglamentario de obtener aquel en el año 2016, pese a tener las más altas calificaciones dentro de los funcionarios presentados por las diferentes dependencias de la División de Logística institucional. Manifiesta que si bien fue comunicado oficialmente del resultado final y del acreedor de esa distinción, no se le entregaron mayores antecedentes del proceso. Cabe hacer presente que se tuvieron a la vista los informes emitidos por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y por el Comandante en Jefe del Ejército de Chile, quienes consideran que el proceso desarrollado se ajustó a la regulación establecida. Sobre el particular, corresponde precisar que la Orden de Comando CJE EMGE DPE 1/2 N° 3773/189 PLAN A-1, de 2011, de la Comandancia en Jefe de la referida rama castrense, estableció la nueva normativa para el otorgamiento del “Premio Comandante en Jefe del Ejército”, en armonía, según se señala, con las atribuciones contenidas en el R.O. (R) N° 300 “Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Ejército”. Al respecto, el N° 1 de la parte resolutiva de dicha orden establece que esa distinción será entregada anualmente al personal institucional de planta más destacado en las diferentes categorías, el cual será seleccionado en un proceso que se ejecutará conforme a las condiciones básicas generales ahí puntualizadas, las cuales podrán ser complementadas, según las realidades particulares de cada unidad, a fin de optimizarlas y asegurar con ello el cumplimiento integral de los parámetros descritos. La letra a) de dicho N° 1 dispone que la selección del personal que se haga acreedor a tal premio, será materializada por una comisión específica que se organizará y convocará en cada uno de los estamentos, integrada en la forma fijada en su letra b). Su letra c) consigna que, en rigor, el personal más destacado por categoría debería ser aquel que, en el contexto de un año de actividad profesional haya visto reflejado en su hoja de vida y/o de calificaciones, el mayor puntaje resultante de sus anotaciones de mérito. No obstante, para efectos de mayor objetividad y rigurosidad en el resultado esperado, tal puntaje será un antecedente referencial importante pero no excluyente, motivo por el cual dentro de los factores que serán analizados por la comisión, deberán evaluarse y ponderarse entre otros, evaluaciones de habilidades guerreras, instructores distinguidos, resultados de pruebas de suficiencia física, acreditación idiomática, los que permitirán designar a los más destacados de cada categoría. Luego, la letra d) señala que tal selección debe obedecer, por sobre toda otra consideración, a la necesidad de reconocer, estimular y premiar al mérito institucional, según criterios modernos y demostrables de gestión del recurso humano. Su letra h) indica que los diferentes estamentos institucionales designarán al personal de planta que se hará acreedor a ese premio, conforme al detalle consignado en anexo, en la medida que concurran y/o se cumplan integralmente los criterios y condiciones fijadas en las letras a), b), c) y d) precedentes y sin distinciones -salvo el mérito integral requerido- en cuanto a Arma, Servicio o Escalafón. Por su parte, consta que el Comando de Apoyo a la Fuerza emitió un instructivo para el otorgamiento del premio en examen, el cual en su N° 2 señala entre los aspectos a considerar para efectos de calificar la entrega de aquel en la categoría de Oficiales Jefes, Oficiales Subalternos, Suboficiales y Clases, el contenido en su letra g), que trata sobre anotaciones de mérito del correspondiente periodo, exceptuando las del personal que obtuvo dicho premio en el lapso 2014-2015. Es necesario prevenir que una instrucción es una norma de administración interna impartida por el superior jerárquico o el órgano fiscalizador a quienes están bajo su dependencia o fiscalización, señalándoles conductas para aplicar la pertinente normativa (aplica criterio manifestado en el dictamen N° 29.458, de 2017, entre otros). En ese sentido, el citado instructivo imparte ciertas orientaciones, parámetros y exclusiones para desarrollar el procedimiento de designación del personal propuesto para el aludido premio, lo cual se encuentra acorde con lo dispuesto en el N° 1 de la referida Orden de Comando, a fin de complementar las condiciones generales descritas para efectos de tal selección, según las realidades particulares de cada unidad, no advirtiéndose irregularidades en este aspecto. A su turno, sobre el reclamo relativo al mayor puntaje que tendría el recurrente y que debió prevalecer para ser propuesto para tal distinción, cabe consignar que la regulación del reseñado premio precisa que existirá una comisión integrada por el personal que por su jerarquía, experiencia e idoneidad, se encuentre en las mejores condiciones para conocer, evaluar y pronunciarse respecto a los funcionarios que conforman la base de selección. Asimismo, si bien la letra c) del referido N° 1 de la Orden de Comando aplicable indica que el personal más destacado por categoría debería ser aquel que, en el contexto de un año de actividad profesional haya visto reflejado en su hoja de vida y/o de calificaciones el mayor puntaje resultante de sus anotaciones de mérito, también agrega que tal circunstancia será sólo una referencia importante pero no excluyente, debiendo dicho cuerpo colegiado evaluar y ponderar otros aspectos que permitan designar a los más destacados de cada categoría. De los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que la decisión de dicha comisión, de proponer a otro funcionario distinto del interesado para la obtención del premio en cuestión, se habría realizado en base a los diferentes aspectos a considerar para ese efecto, lo cual se aviene con la regulación ya mencionada, esto es, la citada orden de comando y el instructivo apuntado, instrumentos objetivos y conocidos previamente por los postulantes. En este punto, es útil hacer presente que no le corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la petición de revisión recae en materias relativas a las competencias del personal, puesto que la evaluación y fijación de los perfiles o cualidades particulares que deba reunir la persona propuesta son aspectos de mérito, cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, como se advierte en la situación en examen (aplica criterio comprendido en el dictamen N° 45.158, de 2017, entre otros). Ahora bien, en cuanto a la alegación del recurrente sobre el desconocimiento de los puntajes y parámetros utilizados para seleccionar al personal premiado, debe recordarse que de conformidad con lo prescrito en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de la documentación pertinente. Al efecto, si bien la citada ley N° 19.880 no ha establecido un procedimiento específico para hacer efectivo el derecho contemplado en dicho precepto, ello no puede constituir un obstáculo para su ejercicio, debiendo la autoridad competente adoptar las medidas necesarias a fin de que las personas que tienen la calidad de interesadas en el respectivo procedimiento, en cualquier momento, accedan a los documentos que conforman el correspondiente expediente y obtengan copias de ellos, debiendo dar lugar a ese tipo de requerimientos en la medida que no exista una causal legal de reserva que lo impida (aplica el dictamen N° 27.945, de 2017). Finalmente, frente a la serie de artículos de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo- que el recurrente estima aplicables y vulnerados por la decisión de la anotada comisión, es oportuno indicar que en su carácter de integrante del Ejército de Chile, se rige por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas-, y le resultan aplicables los preceptos de la ley N° 18.834 excepcionalmente y por remisión expresa, sin que tal circunstancia se aprecie respecto del asunto en análisis (aplica criterio expuesto en el dictamen N° 49.672, de 2009, entre otros). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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