Dictamen CGR

Dictamen N° 45158/2017

2017-12-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad, en el ejercicio de sus atribuciones, fijar el nivel remuneratorio y asignar las labores al personal de su dependencia. Apreciación de las aptitudes de un servidor para desempeñarse en una función pública, es un aspecto que debe ponderar y resolver la superioridad del servicio
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Dictamen N° 30016/2018
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N° 45.158 Fecha: 29-XII-2017 Se ha dirigido, nuevamente, a esta Contraloría General don Francisco Jiménez Castro, empleado de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, para denunciar que en la secretaría regional ministerial metropolitana del ramo, en lugar de nombrar funcionarios de la planta para ejercer las labores directivas de Jefes de Sección, se ha designado personal a contrata como ‘Encargados de Sección’, en grados superiores a los establecidos para esas plazas en el respectivo estamento. Requerido su informe, esa subsecretaría manifestó que los empleados a que alude el recurrente son servidores a contrata, asimilados al estamento profesional, y conforme con la glosa general 02, asociada al subtítulo 21, de la partida de ese ministerio, de la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016 -normativa que se reiteró en su similar para el año 2017, contenida en la ley N° 20.981-, ejercen funciones directivas, de acuerdo con las atribuciones que la autoridad posee en la especie. Al respecto, es pertinente expresar que el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, dispone que a los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar sus instituciones, lo que comprende los diversos asuntos de índole interno, como las condiciones en las que se designa al personal a contrata, el estamento al cual se le asimila, así como las funciones que se le encomienda, lo que determinará la superioridad en ejercicio de sus facultades y dentro del marco presupuestario anual, conforme con el criterio sostenido en el dictamen N° 50.331, de 2015, de este origen. Asimismo, es necesario indicar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en el dictamen N° 83.332, de 2016, entre otros, ha manifestado que las plazas a contrata carecen de una posición remuneracional específica, motivo por el cual compete a la autoridad del organismo de que se trate, conforme con lo prescrito en el artículo 10 de la ley N° 18.834, determinar el grado de asimilación en el estamento respectivo, según la importancia de la labor; la capacidad; la calificación e idoneidad del servidor, por lo que no se advierte una irregularidad en el hecho de que la referida superioridad ejerza dicha potestad en el caso en estudio. En consecuencia, resultó procedente que la aludida subsecretaría haya encomendado al personal a contrata que se indica, desarrollar las labores directivas que se señalan y, además, establecer el nivel remuneracional que le corresponda, en razón de las funciones que le sean asignadas, toda vez que tal decisión se enmarca en el ejercicio de las atribuciones que esa superioridad posee en la materia, por lo cual se rechaza el reclamo del interesado en este aspecto. Luego, el reclamante solicita se revise la legalidad de la resolución exenta N° 2.841, de 2016, de la referida subsecretaría, que aprueba criterios de ingreso y cambio de grado del personal a contrata de ese organismo y de los servicios de vivienda y urbanización. En este sentido, se debe aclarar, en armonía con la jurisprudencia administrativa antes citada, que la jefatura superior del servicio tiene la potestad de decidir la forma y condiciones de designación de un empleo a contrata, por lo que esta puede resolver, en el ejercicio de tal atribución, autolimitarse y fijar criterios para la selección del personal que desempeñará esas labores; directrices que, cabe precisar, tampoco son vinculantes para aquella autoridad, acorde con lo concluido en el dictamen N° 72.684, de 2016, de este origen, por lo que debe desestimarse esta alegación. En otro orden de ideas, el requirente acusa que los señores Mario González Gutiérrez y Alejandro Inostroza Cavieres, a quienes les fueron asignadas las labores de Encargados de las Secciones de Coordinación Provincial y Comunal; y de Administración y Finanzas, respectivamente, no se ajustarían al perfil fijado para ejercer tales funciones, por cuanto el primero posee el título de publicista y, el segundo el de psicólogo. En este punto, esa subsecretaría informó que los perfiles de los cargos profesionales se encuentran especificados en la citada resolución exenta N° 2.841, de 2016, en la cual se indica que, independientemente de la profesión, para ser designado en los puestos a los que se alude se considerará, de la misma forma, el hecho de haber cursado una carrera profesional de 10 semestres, requisitos que cumplen los funcionarios señalados por el ocurrente, destacando que dichos perfiles son elaborados conforme a los requerimientos que se van generando, los que son dinámicos y flexibles para adaptarse a las exigencias y desarrollo del quehacer institucional. Además, ese servicio enfatiza que el documento del año 2008, sobre perfiles de cargo y competencias asociadas, a que hace mención el ocurrente, no se encuentra vigente, pues fue sustituido por el ordinario N° 445, de 16 de junio de 2016, el cual, según se indica, contiene un Programa de actualización y/o confección de perfiles/descriptores de empleos para el periodo 2016-2018 para esa subsecretaría y sus secretarías regionales ministeriales. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 3° de la ley N° 19.179, exige como requisito para desempeñar los cargos del estamento profesional, en los grados 5 y 6 de la E.U.S. -a que se encuentran asimilados, respectivamente, los señores González Gutiérrez e Inostroza Cavieres-, los diplomas de abogado, administrador público, arquitecto, constructor civil, contador auditor, ingeniero civil, ingeniero comercial e ingeniero de ejecución, indistintamente, además de permitir que se provea un cierto número de plazas de dicha planta con profesionales que posean un título de una carrera de a lo menos 10 semestres, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por este. Enseguida, es útil agregar, de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 44.557, de 2006, de este origen, entre otros, que se ha entendido que el perfil de un cargo está dado por las cualidades particulares que debe reunir la persona, en atención a las características de la función que desempeñará, el cual debe ser determinado por la autoridad, discrecionalmente, en cada caso. A su turno, es útil precisar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N os 24.335, de 2014, de este origen, que no le corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la petición de revisión recae en materias relativas a las competencias de los funcionarios, puesto que la evaluación y fijación de los perfiles que deban reunir son aspectos de mérito, cuya determinación recae en la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones. En otro contexto, en cuanto a la aclaración que el recurrente pide del dictamen N° 49.705, de 2016, en el sentido de indicar cuál es la normativa que actualmente regula la estructura orgánica de las secretarías regionales ministeriales del ramo, cumple con recordar que tal petición fue atendida a través del dictamen N° 88.786 bis, de 2016, de este origen, señalándose que con fecha 21 de enero de 2016, se promulgó el decreto N° 3, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que en su artículo 1° derogó el decreto N° 22, de 2013, de esa Secretaría de Estado -quedando sin efecto las modificaciones que este último introdujo al decreto N° 397, de 1976, de ese ministerio- y, luego, en su artículo 2°, modificó el mencionado decreto N° 397, de 1976, instrumento que después de haber sido tomado razón por este Ente Contralor, fue publicado en el Diario Oficial el 3 de junio de 2016. Finalmente, acerca del supuesto perjuicio al fisco que menciona el recurrente, se debe manifestar que este se limita a aseverar la existencia de tal detrimento, sin aportar antecedente alguno que sustente su acusación, por lo que este Órgano Fiscalizador se abstendrá, por el momento, de emitir un pronunciamiento en este aspecto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal

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