Dictamen CGR

Dictamen N° 3004/2009

2009-01-21 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Según los artículos 3 letra e) e inciso final y 18 de la ley 19886, en principio,los contratos de obras municipales no están afectos a dicha ley, rigiéndose en la materia por la ley 18695 y por las demás regulaciones específicas contenidas en otros textos. Sólo si existen aspectos no regulados en la indicada normativa, se aplican supletoriamente las disposiciones de la citada ley 19886
Aplicado por
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N° 3.004 Fecha: 21-I-2009 La Municipalidad de Las Condes solicita la reconsideración o aclaración del dictamen N° 10.929, de 2006, de esta Contraloría General, que establece que los Organismos y Servicios de la Administración del Estado, entre los que se encuentran los municipios, con facultades para ejecutar obras públicas y que carecen de reglamentación específica que rija dichas acciones, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Al respecto, pide que se precise si la normativa aludida, se aplica también a los contratos relacionados con la ejecución de obras públicas incluidas expresa y perentoriamente en la excepción del artículo 3°, letra e), de la citada ley. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 3°, letra e), de la ley citada, excluye de dicho ordenamiento a los siguientes contratos: los relacionados con la ejecución y concesión de obras; y los de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley N° 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. Por su parte, el inciso final de la letra e) del artículo en comento establece que no obstante las exclusiones indicadas, a las contrataciones a que ellas se refieren "se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria". A su vez, el artículo 18 de la preceptiva en examen, que está ubicado en el Capítulo IV "De las Compras y Contrataciones por Medios Electrónicos y del Sistema de Información de las Compras y Contrataciones de los Organismos Públicos", dispone, en lo que interesa, que los organismos públicos regidos por la ley N° 19.886 deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude dicha ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública; añade que dicha actividad deberá ajustarse a "lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento". En este contexto, la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 39.472, de 2005, ha expresado que, en conformidad con las normas legales antes mencionadas, en principio, los contratos de obras municipales no se encuentran afectos a lo dispuesto en la ley N° 19.886, debiendo, por tanto, en cuanto al procedimiento por el cual deben regirse, someterse a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a las demás regulaciones de carácter específico contenidas en otros cuerpos normativos. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, sólo en la medida en que existan aspectos no regulados en la normativa aplicable a la ejecución y concesión de obras por parte de las municipalidades se deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley N° 19.886, por así disponerlo expresamente el artículo 3°, letra e), inciso final, de ese cuerpo legal. Enseguida, en lo que se refiere al uso de sistemas electrónicos o digitales, procede consignar que el dictamen N° 59.566, de 2004, precisa que las "obras" a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 19.886, no pueden ser sino aquellas a que hace alusión el mencionado artículo 3°, letra e), cuando se refiere a la aplicación supletoria de la ley en estudio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, menester es concluir que la contratación de obras municipales debe sujetarse a los procedimientos especiales que para cada caso concreto se contemplen, aplicándose supletoriamente la normativa contenida en la ley N° 19.886, incluido su artículo 18. Complementa dictamen N° 10.929, de 2006.

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