Dictamen CGR

Dictamen N° 16249/2013

2013-03-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de la adjudicación de la licitación pública para la adquisición de terreno, diseño, construcción y habilitación del centro cívico de Lo Barnechea

N° 16.249 Fecha: 13-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Ward Edwards, concejal de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la adjudicación, por parte de esa entidad edilicia, a la empresa CAI Constructora S.A., de la licitación pública para la “Adquisición de terreno, diseño, construcción y habilitación del Centro Cívico de Lo Barnechea”, en atención a que el terreno en el cual se construirá el aludido edificio, a su juicio, se encuentra ubicado fuera del área señalada en las respectivas bases para su emplazamiento, aduciendo que en la etapa de preguntas y respuestas esta “se amplió a las veredas que lo enfrentan”, permitiendo, además, que se ubique en una calle perpendicular a los límites establecidos, teniendo su acceso por esta última. Requerida al efecto, la Municipalidad de Lo Barnechea ha manifestado que la adjudicación en comento se ajustó a las bases administrativas y especiales, términos de referencia, y demás normativa que rige el aludido proceso licitatorio, reconociendo que, efectivamente, el inmueble propuesto por el oferente elegido para la construcción del Centro Cívico de Lo Barnechea, se ubicará en un lugar adyacente al área designada en las respectivas bases. Como cuestión previa, cabe indicar que las entidades edilicias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, pueden, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas. Luego, si bien el contrato que interesa se relaciona con la ejecución de una obra pública, motivo por el cual, en virtud de lo preceptuado en el artículo 3°, letra e), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, se encuentra, en principio, excluido de su aplicación, dicha normativa rige supletoriamente en la especie, en atención a lo establecido en el inciso final de la mencionada disposición legal -en concordancia con el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 18.695-, y a la inexistencia de una regulación especial respecto de obras municipales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.004, de 2009, de este origen). Precisado lo anterior, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 65, letra i), de la citada ley N° 18.695, el alcalde requerirá acuerdo de la mayoría absoluta del concejo para celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales. Por otra parte, es menester recordar que, dada la aplicación supletoria de la ley N° 19.886, al proceso de licitación de que se trata, conforme al principio de estricta sujeción -de los participantes y de la entidad licitante- a las bases administrativas, consagrado en el artículo 10, inciso tercero, de ese texto legal, y considerando que las bases o condiciones generales de toda licitación integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de los contratantes como de la Administración, ésta debe ceñirse necesariamente a sus reglas, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos que celebre (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.126, de 2006, de esta Contraloría General). Asimismo, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 18.134, de 2009, y 80.334, de 2012, de este origen, se debe tener en consideración que los pliegos de condiciones deben interpretarse de forma tal que permitan la participación de la mayor cantidad de oferentes, a fin de no afectar el principio de libre concurrencia de los mismos, consagrado en los artículos 6° de la mencionada ley N° 19.886, y 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, cabe señalar que la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante el decreto alcaldicio N° 5.446, de 23 de octubre de 2012, llamó a licitación pública para el proyecto “Adquisición de terreno, diseño, construcción y habilitación del Centro Cívico de Lo Barnechea”, al cual se presentaron dos oferentes, las empresas CAI Constructora S.A. y Raúl Irarrázaval Arquitectos Asociados S.A., esta última rechazada en atención a que no presentó la boleta de garantía de seriedad de la oferta exigida por las bases administrativas, siendo finalmente adjudicado a la primera de aquellas, en virtud del acuerdo adoptado por el concejo municipal en la sesión extraordinaria N° 175, de 14 de enero de 2013, decisión que se materializó a través del decreto alcaldicio N° 308, de 2013, de la Municipalidad de Lo Barnechea, por un monto de 611.393,542 unidades de fomento y un plazo de ejecución de 840 días corridos, a contar de la fecha de suscripción del contrato. Ahora bien, de conformidad al numeral 1.1, letra a), de las bases administrativas respectivas, el terreno deberá satisfacer los requerimientos de ubicación, superficie y características que establece la municipalidad en los documentos de la licitación. A su vez, los términos de referencia -que forman parte integrante de la normativa que rige la licitación de la especie-, en su punto 3.2, establecen que el terreno deberá ubicarse en el área conformada por Avenida El Rodeo por el norte, río Mapocho por el sur, Avenida Lo Barnechea por el oriente y Avenida La Dehesa por el poniente, considerándose ambas veredas de los límites mencionados. Por su parte, las bases especiales, en su numeral 4.2.2, indican que toda propuesta deberá ofrecer una alternativa de terreno que se ajuste a los requerimientos técnicos que la municipalidad señala en las bases, añadiendo que la entidad edilicia evaluará a su juicio exclusivo si un terreno ofrecido se ajusta o aproxima a sus requerimientos o si resulta o no conveniente a sus intereses. A continuación, señala que se rechazará en todo caso la propuesta que en su oferta técnica no presente a lo menos un terreno que cumpla o a lo menos se aproxime a los requerimientos de superficie de localización y demás características especificadas en las bases técnicas. Continúa el aludido numeral, expresando que si ninguno de los terrenos ofrecidos por los proponentes cumple o al menos se aproxima, a juicio exclusivo de la municipalidad, a los referidos requerimientos, la licitación se declarará desierta. Pues bien, de las disposiciones expuestas precedentemente, se aprecia que el municipio, en las bases y demás antecedentes que regulan el proceso licitatorio de que se trata, estableció ciertos márgenes de flexibilidad para la localización del terreno, en la medida que se aproximara al perímetro delimitado en el pliego de condiciones, estableciendo una determinada puntuación dependiendo del lugar de emplazamiento del mismo, lo cual aconteció respecto del terreno ofertado en la especie, que se ubica en un sitio adyacente al perímetro referido, asignándosele el puntaje correspondiente, de modo que la actuación del municipio se ajustó al antes aludido principio de estricta sujeción a las bases que rige el procedimiento de que se trata. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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