Dictamen CGR

Dictamen N° 30111/2017

2017-08-17 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceso de selección para proveer un empleo a contrata, no constituye un concurso público, sin que, en la especie, se adviertan los vicios alegados

N° 30.111 Fecha: 17-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Valentín Vera Fuentes, para impugnar un concurso público convocado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, con el objeto de proveer un empleo a contrata para el desempeño de la función de analista de control de gestión, ya que, a su juicio, habría incurrido en los vicios que indica y, además, se desarrolló en forma poco transparente. Consultada al efecto, esa institución señala, en síntesis, que el recurrente no contaba con ninguna de las carreras profesionales que se estimaron idóneas para el desempeño del cargo de que se trata, situación que, de acuerdo a lo estipulado en las pautas del proceso, no le permitió seguir avanzando en el mismo. Sobre el particular, se debe manifestar que en atención a que la ley N° 18.834, no contiene reglas explícitas acerca del desarrollo de los certámenes para proveer empleos a contrata, la autoridad está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar los lineamientos que estipule, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 103.239, de 2015, de esta Entidad de Control. En la especie, es menester aclarar, contrariamente a lo aseverado por el ocurrente, que la convocatoria que se impugna no revistió las características de un concurso público, sino solo de un proceso de selección. Ahora bien, el requirente alega que no estaría conforme con el resultado del análisis de sus antecedentes en el certamen, ante lo cual es menester expresar que la evaluación de los méritos de los participantes en un proceso de selección, o la apreciación de sus aptitudes para el ejercicio de la función pública, son materias que debe ponderar y resolver la Administración activa dentro del ámbito de sus facultades, de modo que a este Órgano Fiscalizador no le corresponde pronunciarse sobre estas, según se ha manifestado en el dictamen N° 89.803, de 2014, de este origen. En otro contexto, en cuanto a la improcedencia de establecer en los lineamientos de la convocatoria exigencias formuladas como requisitos deseables, es menester recordar que la autoridad se encuentra facultada para fijar un perfil que responda a las necesidades de los empleos de que se traten y, asimismo, el hecho de que en el proceso en comento se señalara que se requerían los títulos antes referidos, sólo perseguía contribuir a definir el perfil que se estimaba conveniente que debían poseer los candidatos en relación a la función a desempeñar, de modo que no se advierte que en la especie se haya producido la irregularidad alegada por el recurrente, criterio que resulta armónico con lo sostenido en los dictámenes N os 5.255, de 2015 y 82.669, de 2016, ambos de este origen, por lo que cabe desechar la alegación al respecto. En otro orden de ideas, en lo que concierne a la falta de respuesta de un correo electrónico remitido por el interesado a una funcionaria del servicio a fin de enterarse de los puntajes obtenidos en el concurso, es menester considerar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse, de acuerdo con lo señalado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 14.023, de 2014, que la falta de información a los participantes de una convocatoria no configura un vicio sustancial, como entiende el solicitante, por lo que procede desestimar también este reclamo. Finalmente, es útil aclarar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 15.329, de 2008, de este origen, citada por el recurrente en su presentación, no guarda relación con las materias analizadas, por cuanto aquella se emitió respecto de un concurso público para proveer un cargo de jefe de departamento, de modo que no resulta aplicable en la especie. En mérito de lo antes expuesto, se rechazan los reclamos del señor Valentín Vera Fuentes. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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