Dictamen N° 30190/2016
N° 30.190 Fecha: 21-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Javier Moisés Leiva Vallejos, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la Dirección de Bienestar de esa entidad policial, por cuanto no le ha otorgado la totalidad de días de feriado progresivo que establece el artículo 68 del Código del Trabajo, pues, en su opinión, se le debería contabilizar todo el tiempo servido con anterioridad a su contratación en esa última dirección. En su informe, la referida dirección manifestó, en síntesis, que el recurrente, quien fue contratado a contar del 1 de octubre de 2009, bajo las normas del anotado código, no tiene derecho al reseñado beneficio por el lapso que solicita. Sobre el particular, es menester consignar que el artículo 67 del aludido texto legal prescribe que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles. A su vez, el artículo 68 del mencionado código, dispone que quienes se hayan desempeñado diez años, para uno o más empleadores, continuos o no, podrán sumar a éste un día adicional por cada tres nuevos años ejercidos. No obstante, su inciso segundo establece una limitación respecto de períodos prestados a empleadores anteriores, en cuyo caso sólo será posible considerar hasta un máximo de diez años trabajados para aquéllos. Luego, se debe anotar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 76.674, de 2011, de este origen, que los jubilados que se reincorporan a la fuerza laboral pueden hacer valer el tiempo por el cual obtuvieron su pensión para el cálculo del feriado progresivo en los términos ya reseñados, es decir, computando todo el lapso realizado si se trata del mismo empleador, o con un tope de diez años de servicios prestados, en el evento de que ellos hayan sido para otros distintos del actual. Por su parte, corresponde señalar, acorde con lo resuelto, entre otros, en los dictámenes N os 26.001, de 2008 y 3.747, de 2013, de este origen, que la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile es un ente centralizado que, no obstante carecer de personalidad jurídica, ha sido dotado de un patrimonio de afectación fiscal, de acuerdo con lo previsto en la ley N° 18.713, estatuto de la mencionada entidad, con el objeto de proporcionar al personal de Carabineros de Chile las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Enseguida, es menester manifestar que el artículo 3° del referido texto legal, faculta a su Director para que, en ejercicio de la representación de la que está investido, se desempeñe en cualquier acto jurídico o financiero tendiente al cumplimiento de la finalidad para la que fue creada, entre los cuales, se encuentra la atribución de celebrar contratos de trabajo, en cuyo caso, esos trabajadores dependerán de la anotada dirección, según fue resuelto en el dictamen N° 42.195, de 2011, de este origen. Ahora bien, en atención a que en los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que el señor Leiva Vallejos haya ejercido funciones en la referida entidad de bienestar antes de pensionarse, advirtiéndose, por el contrario, que lo hizo como servidor de Carabineros de Chile, debe considerarse el desempeño prestado ante este último como efectuado para un empleador distinto, razón por la que cabe concluir que al peticionario le es aplicable el tope indicado en el inciso segundo, del artículo 68 del mencionado Código Laboral, no correspondiendo, por ende, que se le otorgue la totalidad de días de feriado progresivo que reclama. Transcríbase a la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República