Dictamen N° 30251/2019
N° 30.251 Fecha: 22-XI-2019 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación del alcalde titular de la Municipalidad de Calera de Tango, a través de la cual consulta si le correspondía o no hacer uso de las prestaciones otorgadas por el servicio de bienestar del municipio durante el periodo de 180 días que estuvo suspendido de su cargo por sentencia judicial firme y ejecutoriada, y si al momento de retomar sus funciones como edil era obligación para el alcalde suplente efectuar un acta de traspaso de gestión en los términos que lo dispone el inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 18.695. Requerido de informe, el municipio señaló, en síntesis, que siendo requisito de acuerdo al reglamento del bienestar social del ente comunal que el solicitante se encuentre al día en el pago de su aporte, no resultaba procedente que hiciera uso de los beneficios del servicio de bienestar, toda vez que durante el periodo de suspensión de sus funciones el interesado estuvo privado de su remuneración, sin que pudiera realizarse el descuento para el pago de su aporte individual. En relación a la segunda consulta formulada, indicó que no sería exigible al alcalde suplente hacer un acta de traspaso considerando que aquello debe realizarse al término del mandato del alcalde, lo que no se verificaría en la especie. Como cuestión previa, cabe indicar que el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en sentencia pronunciada en causa RIT N°4.661-2017, de fecha 8 de mayo de 2018, condenó al recurrente -en lo que interesa- a la pena de 180 días de reclusión menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo que dure la condena. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que en lo que concierne al goce de los beneficios del servicio de bienestar de la municipalidad, el artículo 5° de la ley N° 19.754, que Autoriza a las Municipalidades para Otorgar Prestaciones de Bienestar a sus Funcionarios, establece que se perderá la calidad de afiliado por dejar de pertenecer a la municipalidad respectiva, con excepción de los jubilados que ejerzan su derecho a permanecer en el sistema de bienestar en los términos previstos en esta ley; por desafiliarse del sistema de bienestar; y por expulsión por las causales que determine el reglamento. Así, y teniendo a la vista además las causales de pérdida de afiliación que contempla en su artículo 10 el reglamento de Bienestar Social de la Municipalidad de Calera de Tango, es del caso indicar que la pena accesoria de que fue objeto el reclamante, no conlleva la suspensión de su calidad de afiliado, toda vez que no constituye una causal de pérdida de tal calidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.879, de 2014). Ahora bien, es necesario consignar que el artículo 40, inciso tercero, del Código Penal, establece que la suspensión de cargo y oficio público decretada por vía de pena, priva de todo el sueldo al suspendido mientras ella dure. Por su parte, resulta dable hacer presente que el reglamento de Bienestar Social de la Municipalidad de Calera de Tango dispone en su artículo 20, letra g), que para el pago de prestaciones pecuniarias es requisito que el solicitante se encuentre al día en el pago de los aportes y compromisos en dinero contraídos con el servicio de bienestar. En relación a lo previamente consignado, es del caso señalar que de la documentación acompañada por el municipio aparece que durante el periodo de suspensión del interesado no fueron enteradas sus cuotas del servicio de bienestar, toda vez que no percibió sus remuneraciones y por ende no se pudieron hacer los descuentos, ni tampoco fueron pagadas directamente por él, razón por la cual no se dio cumplimiento a la condición que el precitado reglamento establece para el pago de prestaciones pecuniarias. A continuación, en cuanto a la obligación de realizar un acta de traspaso por parte del alcalde suplente, como cuestión previa es pertinente indicar que la ley N° 18.695 regula pormenorizadamente los mecanismos y las autoridades a quienes les corresponde subrogar o suplir al alcalde en caso de ausencia o impedimento de este para ejercer sus funciones. De esta manera y en lo que atañe al caso consultado, es menester recordar que el inciso tercero del artículo 62 de la referida ley N° 18.695 prevé que cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, salvo en la situación prevista en la oración final del inciso primero -ausencia o impedimento por razones médicas o de salud-, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sobre la materia, y en relación con las facultades de los alcaldes suplentes, puede manifestarse que éstos asumen en plenitud todas las funciones del titular sin distinción alguna (aplica dictamen N° 1.307, de 2002). Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -agregado por el artículo 1°, N° 11, letra e), de la ley N° 20.742- señala que “Asimismo, el alcalde deberá hacer entrega, al término de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gestión, la que deberá consignar la información consolidada de su período alcaldicio, respecto de los contenidos indicados en el inciso segundo del presente artículo, así como de los contratos y concesiones vigentes. Dicha Acta deberá ser suscrita por el secretario municipal y el jefe de la unidad de control. Sin embargo, podrán no suscribirla si no estuviesen de acuerdo con sus contenidos, debiendo comunicar ello al alcalde que termina su mandato. El Acta de Traspaso de Gestión se entregará tanto al alcalde que asume como a los nuevos concejales que se integrarán, a contar de la sesión de instalación del concejo.”. Ahora bien, del tenor de la norma en estudio y en armonía con los principios de eficiencia y eficacia contemplados en el artículo 5° de la ley N° 18.575, es posible entender que dicho imperativo legal corresponde a la jefatura comunal y está establecido en beneficio de las autoridades que inician un nuevo período como alcaldes y concejales, dado que resulta relevante para quienes asumen dichos cargos, contar con la información contenida en el documento en comento, ya que este da cuenta de la marcha y funcionamiento del municipio (aplica dictamen N° 43.650, de 2017). En el mismo sentido, debe anotarse que del Mensaje Presidencial de la citada ley N° 20.742 aparece que la entrega de la aludida acta se estableció como una de las materias que promueve la transparencia, indicándose “la obligación para el alcalde que termina su período, de entrega de un acta de traspaso, con la información de su gestión y los antecedentes que anualmente se entregan en la cuenta pública, pero con la información consolidada de los últimos cuatro años”, de lo que se desprende que la intención del legislador ha sido que el jefe comunal entregue dicha información a las autoridades que inician su período a objeto de que estos puedan desarrollar sus tareas tomando en consideración el estado del municipio y adoptar las medidas que estimen necesarias para su adecuada administración. Así, en atención a lo previamente señalado, esta Entidad de Control ha precisado a través del pronunciamiento N° 43.650, de 2017, que la oportunidad para entregar el acta de traspaso de la gestión es en la sesión de instalación del concejo municipal -lo que de acuerdo con el artículo 83 de la ley N° 18.695, ocurre el seis de diciembre del año de la respectiva elección-, por lo que dicha obligación recaerá en la persona que a esa data se encuentre ejerciendo el cargo de alcalde. Atendido lo anterior, cabe concluir que quien se desempeñó como alcalde suplente durante la ausencia temporal del interesado no tenía la obligación de hacer entrega, al término de la suplencia, de un acta de traspaso de gestión. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República