Dictamen CGR

Dictamen N° 24879/2014

2014-04-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Suspensión del empleo con goce del cincuenta por ciento de las remuneraciones solo afecta el pago de estipendios que tienen esa calidad
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N° 24.879 Fecha: 08-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio Espina Martínez, funcionario de la Municipalidad de Calera de Tango, solicitando se emita un pronunciamiento en orden a determinar los efectos de la aplicación en su contra de la medida disciplinaria de suspensión del empleo con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, en lo relativo al pago de la última cuota de la asignación que indica, del bono por término de conflicto, y si la anotada sanción, afecta el ejercicio de los derechos que otorga el servicio de bienestar del aludido ente edilicio. Requerido al efecto, el municipio indicó que al término de un proceso disciplinario, se aplicó al recurrente la sanción de suspensión del empleo por tres meses, por lo que en diciembre de 2013 y enero de 2014, solo fue enterado al peticionario el cincuenta por ciento de sus remuneraciones, excluidos el aguinaldo, el bono especial y el de vacaciones, y la cuarta cuota de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal. Como cuestión previa, es útil tener presente que al recurrente, mediante el decreto alcaldicio N° 1.654, de 2013 -al término de un proceso sumarial-, se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un período de tres meses con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, quedando privado de los derechos y prerrogativas del cargo, sanción que fue notificada el 28 de noviembre de la indicada anualidad. Al respecto, cabe precisar que sin perjuicio del ejercicio de los derechos que le asisten en su calidad de afiliado al servicio de bienestar por los cuales pregunta, debe entenderse que, tanto el recurrente como el ente edilicio, se refieren a los estipendios contenidos en las leyes N°s. 19.803 -que Establece Asignación de Mejoramiento de la Gestión Municipal-, y 20.717 -Otorga un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que Señala, y Concede otros Beneficios que Indica-, por lo que en tal sentido se emitirá este pronunciamiento. Precisado lo anterior, como cuestión previa debe considerarse que según el artículo 122 A, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, “La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo”. En tal contexto, la imposición de la anotada medida disciplinaria, afecta el vínculo entre la Administración y el sancionado, de manera que durante todo el período por el cual se extiende el castigo, si bien la relación laboral subsiste y en consecuencia el servidor conserva la calidad de funcionario municipal, este queda inhabilitado para ejercer su empleo y los derechos que emanan de dicha condición, incluida la privación de un porcentaje de sus remuneraciones (aplica dictamen N° 82.903, de 2013). Así, en lo que concierne al goce de los beneficios del servicio de bienestar de la mencionada municipalidad, es del caso indicar que la sanción de que fue objeto el afectado, no conlleva la suspensión de su calidad de afiliado, toda vez que ello no se encuentra previsto entre las causales que hacen perder tal condición, conforme lo dispone el artículo 5° de la ley N° 19.754, que Autoriza a las Municipalidades para Otorgar Prestaciones de Bienestar a sus Funcionarios. Por otra parte, en lo atingente a la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, conviene señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.803, establece dicho emolumento para otorgarse al personal de planta y a contrata regido por la citada ley N° 18.883, que se encuentre en servicio a la fecha de pago. Añade el artículo 3° de dicho cuerpo legal, que para determinar el monto del beneficio de que trata, debe considerarse, entre otros estipendios, el sueldo base a que alude el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que Fija Normas Sobre Remuneraciones y Sobre Personal para el Sector Público. Luego, conforme ha establecido este Ente de Control en los dictámenes N°s. 1.636, de 2004, 47.642, de 2008, y 30.088, de 2013, entre otros, la asignación en estudio tiene el carácter de remuneración, acorde lo dispone el artículo 5°, de la anotada ley N° 18.883, toda vez que se trata de una suma de dinero pagada en forma permanente y habitual, por lo que aquella debió enterarse, pero con la disminución correspondiente en el mes en que se hizo efectiva la sanción, vale decir, en diciembre de 2013. Finalmente, en lo que concierne al aguinaldo de navidad contemplado en el artículo 2°, y a los bonos establecidos en los artículos 25 -especial no imponible-, y 26 -vacaciones-, todos de la mencionada ley N° 20.717, conviene señalar que aquellos fueron concedidos “por una sola vez”, entre otros, a los funcionarios municipales, de manera que acorde con el criterio jurisprudencial de esta Entidad de Fiscalización, contenido en los dictámenes N°s. 30.331, de 2009, y 5.246, de 2013, al no reunir las condiciones de habitualidad y permanencia, no constituyen remuneración. Enseguida, es dable señalar que la precitada normativa, indica que tales asignaciones se deberán pagar considerando en el primer caso, la remuneración líquida, y en los últimos dos la bruta, que le correspondió percibir al empleado en el mes de noviembre de 2013. De este modo, no se ajustó a derecho que el municipio no hubiera enterado las anotadas bonificaciones al afectado, toda vez que ello importó extender el alcance remuneratorio de la sanción a estipendios que no tienen esa calidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.158, de 2006). En consecuencia, la Municipalidad de Calera de Tango deberá arbitrar las medidas necesarias con el fin de enterar al interesado las bonificaciones contenidas en los artículos 2°, 25 y 26, de la citada ley N° 20.717, y la proporción que corresponda de la cuarta cuota del beneficio contemplado en la anotada ley N° 19.803, informando de ello a esta Contraloría General, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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