Dictamen N° 30338/2009
N° 30.338 Fecha: 10-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Florida, solicitando un pronunciamiento respecto del significado y alcance de la expresión "espacios de uso público", contenida en el inciso final del artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925. Expone, en síntesis, que el pronunciamiento requerido tiene por objeto resolver problemas suscitados con ocasión de la tramitación de patentes comerciales y de alcoholes correspondientes a establecimientos ubicados en centros comerciales y que comparten vías de acceso. Añade que, en su opinión, el citado precepto se podría interpretar ya sea haciendo equivalente espacios de uso público con bienes nacionales de uso público o considerando sólo el uso público al que se destina éste, con independencia de quien sea el titular de la propiedad. Sobre el particular, es del caso recordar, en primer término, que el artículo 8°, inciso cuarto, del mencionado cuerpo normativo, dispone, en lo que interesa, que no se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero -clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3°, y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local- que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. Luego, cabe tener presente que el inciso final del aludido articulo 8°, previene que la distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público. Como puede advertirse, el legislador se ha limitado a señalar que la medición de que se trata debe hacerse, en lo que interesa a la consulta planteada, por "espacios de uso público", sin definir esta expresión, de manera que para establecer el correcto alcance de la misma debe recurrirse a las normas de interpretación consagradas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil. En primer término, considerando el elemento gramatical de interpretación, cabe señalar que la expresión de que se trata alude al "uso" del correspondiente espacio, es decir, aquélla ha sido definida en función del destino del lugar en cuestión, sin distinguir respecto del titular del derecho de dominio del mismo. En este contexto, y en concordancia con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control en situaciones análogas a la examinada -contenida, entre otros en el dictamen N° 24.800, de 1983, relativo al artículo 154 de la ley N° 17.105, antigua ley de alcoholes-, es posible sostener que el concepto de "espacios de uso público" utilizado en el inciso final del citado artículo 8°, se debe interpretar en forma amplia, de manera que comprenda todo lugar que esté destinado a un uso público, cualquiera que sea su propietario. Así, no corresponde limitar el alcance de dicha expresión sólo a los bienes nacionales de uso público, parte de los cuales, por lo demás, se encuentran incluidos expresamente en la norma en cuestión, al mencionar, las aceras y calles. Ello, además, encuentra su fundamento en el elemento hermenéutico finalista, toda vez que del tenor del artículo 8° en comento y de lo manifestado por esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 3.234, de 2006, se advierte que la intención del legislador es evitar que cualquiera de los establecimientos de los dos grupos enunciados en ese precepto pueda funcionar a menos de cien metros uno de otro, finalidad que se desvirtuaría de admitirse un criterio diverso al expresado. Asimismo, un análisis contextual de la norma en comento en relación con el resto del ordenamiento jurídico confirma la referida tesis, ya que ésta resulta concordante con aquélla que se ha sustentado respecto de expresiones similares utilizadas por otros textos normativos. Así, a modo ilustrativo, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 54.237, de 2004, ha asimilado los "edificios de uso público" a los que alude, entre otros, el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, a aquellos edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es del caso concluir que, para los efectos de la medición prevista en el inciso final del artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la expresión "espacios de uso público" se extiende a todo lugar destinado, en general, al tránsito público, con prescindencia de quién sea el dueño del mismo. Luego la medición respectiva se realizará por la línea más corta entre los accesos principales de los correspondientes establecimientos, trazándola únicamente entre las vías destinadas a dicho tránsito.