Dictamen N° 30583/2012
N° 30.583 Fecha: 24-V-2012 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido la presentación de la Municipalidad de Cisnes, por la que se solicita un pronunciamiento que determine si procede efectuar una modificación al reglamento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil de ese municipio, que le permita a este último realizar un nuevo llamado a votaciones, toda vez que no se logró reunir la cantidad mínima de consejeros titulares que exige la ley para conformar dicho órgano colegiado y ese ordenamiento local no contempla una solución al efecto. Previamente al análisis de la situación producida en la referida entidad edilicia como resultado del proceso eleccionario que esta convocara para elegir a tales consejeros, es del caso indicar que la ley N° 20.500 -sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública-, entre otros aspectos, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, entre ellas, una relativa a la creación de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, en sustitución de los consejos económicos y sociales comunales. Así, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 94 de la ley N° 18.695 -sustituido por el N° 8 del artículo 33 de la aludida ley N° 20.500-, en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, el que será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo -añade esa normativa-, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo 94 actualmente establece que “En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna”. A su vez, el inciso quinto de la referida disposición legal previene que “Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil (…)”. La misma norma agrega, en lo pertinente, que dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Precisado el marco legal aplicable a los consejos de que se trata y a la elección de sus respectivos miembros, es menester referirse a continuación a la normativa reglamentaria que resulta aplicable en la especie. Al respecto, conviene recordar que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento del mandato legal contenido en el inciso quinto del citado artículo 94, dictó la resolución exenta N° 5.983, de 2011, que aprobó el aludido reglamento tipo. Resulta necesario agregar que, por su parte, la Municipalidad de Cisnes aprobó, mediante decreto N° 2.336, de 2011, el correspondiente reglamento local, el cual fue confeccionado de conformidad a aquel. Sin embargo, es dable hacer presente que este Órgano de Control, a través del dictamen N° 72.483, de 2011, sostuvo que el inciso tercero del artículo 19 de ese reglamento tipo -que confería al alcalde la atribución de designar, previo acuerdo del concejo, a los consejeros comunales, en el evento que efectuadas las convocatorias pertinentes para que estos últimos fueran elegidos por las correspondientes asociaciones, no se alcanzaran los quórum de asistencia requeridos- debía ser ajustado al ordenamiento jurídico vigente, estableciéndose otro mecanismo que permitiera la elección de los miembros del indicado consejo por las organizaciones previstas en el inciso segundo del artículo 94 de la ley N° 18.695. En atención a lo anterior, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo modificó el referido reglamento tipo, mediante resolución exenta N° 12.573, de 2011, suprimiendo el inciso tercero y estableciendo en el nuevo texto del inciso segundo que “Si no se reuniere dicho quórum, el Secretario Municipal convocará a una nueva elección, sólo del colegio electoral que correspondiere, la cual deberá verificarse entre los dos días siguientes a la fecha de la elección inicial y los cuatro precedentes a la fecha de expiración del mandato de los consejeros. Para la validez de esta nueva elección no se requerirá el mínimo de participación consignado en el inciso precedente”. En ese contexto, teniendo en consideración la modificación precedentemente expuesta, cabe manifestar, en primer término, que la Municipalidad de Cisnes deberá ajustar el texto del artículo 19 de su reglamento a la nueva redacción del reglamento tipo de dicha subsecretaría. Es del caso precisar que tal adecuación constituye un imperativo para el municipio, toda vez que, en cumplimiento del principio de juridicidad, sus actos administrativos deben supeditarse al ordenamiento jurídico. Por otra parte, en cuanto al número de consejeros electos en la Municipalidad de Cisnes, es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que esa entidad edilicia llevó a cabo, los días 27 y 29 de noviembre de 2011, las respectivas votaciones, de las cuales resultaron electos, finalmente, sólo nueve consejeros y no el mínimo requerido por el citado inciso tercero del artículo 94 de la ley N° 18.695, que en la especie corresponde a doce. Sobre este aspecto, es del caso señalar que, según se indicara, el actual reglamento tipo contempla la posibilidad de efectuar nuevas elecciones en las condiciones que indica, por lo que, una vez adecuado el reglamento local a aquel, esa municipalidad deberá efectuar, en conformidad con este, un proceso eleccionario de consejeros comunales que permita cumplir con el número mínimo de miembros exigido por la ley. Finalmente, en lo que atañe a una eventual modificación del reglamento municipal, en términos distintos a su simple adecuación al reglamento tipo mencionado, corresponde indicar que para tal efecto ese municipio debe seguir, necesariamente, el procedimiento regulado en el inciso quinto, parte final, del artículo 94 de la ley N° 18.695. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República