Dictamen N° 85683/2016
N° 85.683 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Granja solicitando un pronunciamiento acerca de la forma de constituir el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de dicho municipio -para el periodo 2016-2020-, dado que no ha sido posible cumplir con el quórum exigido por el ordenamiento jurídico, pese a haber efectuado las gestiones pertinentes para ello. Además, consulta si es factible que dicho ente colegiado se constituya con menos miembros Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 94 de la ley N° 18.695, en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, el que será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, añade esa normativa, que en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo 94 establece que “En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna”. A su vez, el inciso quinto de la referida disposición legal previene que “Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”. En este orden de ideas, cabe recordar que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento del referido mandato legal, dictó la resolución exenta N° 5.983, de 2011, que aprobó el aludido reglamento tipo, modificada por la resolución exenta N° 12.573, del mismo año, de dicha repartición. Por su parte, la Municipalidad de La Granja aprobó, mediante decreto N° 3.002, de 2011, el correspondiente reglamento local, el cual fue confeccionado de conformidad al mencionado instrumento tipo, cuyo artículo 3°, inciso primero, indica, en lo que importa, que el consejo estará integrado por 6 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de la comuna; por 6 representantes de las respectivas organizaciones funcionales; por 3 personas que representarán a las correspondientes organizaciones de interés público; y, 3 personas que representarán organizaciones de actividades relevantes de la comuna. Enseguida, el artículo 16 de ese reglamento prevé, en lo que interesa, que el día de la elección se constituirán cuatro colegios electorales, según el tipo de organización, y cada colegio elegirá de entre los respectivos integrantes, el total de consejeros que corresponda según lo dispuesto en el inciso primero del mencionado artículo 3°. Luego, el artículo 19, de dicho instrumento local, incurre en una inconsistencia en su inciso primero, pues dispone que para la validez de cada una de las “tres” elecciones deberán asistir, a lo menos, el 10% de las organizaciones consignadas en el padrón pertinente, siendo que lo correcto es aludir a cuatro elecciones, conforme a lo previsto en sus artículos 3 y 16, por lo que se deberá proceder a rectificar el aludido reglamento, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control, en el plazo de 60 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, cabe recordar que este Órgano de Control, a través del dictamen N° 72.483, de 2011, sostuvo que el inciso tercero del artículo 19 de ese reglamento tipo elaborado por la mencionada subsecretaría -que confería al alcalde la atribución de designar, previo acuerdo del concejo, a los consejeros comunales, en el evento que efectuadas las convocatorias pertinentes para que estos últimos fueran elegidos por las correspondientes asociaciones, no se alcanzaran los quórum de asistencia requeridos-, debía ser ajustado al ordenamiento jurídico vigente, estableciéndose otro mecanismo que permitiera la elección de los miembros del indicado consejo por las organizaciones previstas en el inciso segundo del artículo 94 de la ley N° 18.695. En atención a lo anterior, dicha Subsecretaría modificó el referido reglamento tipo, mediante resolución exenta N° 12.573, de 2011, suprimiendo el indicado inciso tercero y estableciendo en el nuevo texto del inciso segundo que “Si no se reuniere dicho quórum, el Secretario Municipal convocará a una nueva elección, sólo del colegio electoral que correspondiere, la cual deberá verificarse entre los días siguientes a la fecha de la elección inicial y los cuatro precedentes a la fecha de expiración del mandato de los consejeros. Para la validez de esta nueva elección no se requerirá el mínimo de participación consignado en el inciso precedente”. En este contexto, teniendo en consideración la modificación expuesta, cabe señalar que la Municipalidad de la Granja deberá ajustar el texto del artículo 19 de su reglamento a la nueva redacción del reglamento tipo de dicha subsecretaría, ya que tal adecuación constituye un imperativo para el municipio, toda vez que, en cumplimiento del principio de juridicidad, sus actos administrativos deben supeditarse al ordenamiento jurídico vigente, de lo que deberá informar a esta Entidad de Control en los términos señalados anteriormente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en los dos actos eleccionarios llevados a cabo por dicho municipio no se logró cumplir con el quorum mínimo requerido en el proceso de inscripción de candidaturas y, consecuentemente, no se han llevado a efecto las correspondientes elecciones. No obstante lo anterior, el actual reglamento tipo contempla la posibilidad de efectuar nuevas elecciones en las condiciones que indica, por lo que, una vez adecuado el reglamento local a aquel, esa municipalidad deberá efectuar, en conformidad con este, un nuevo proceso eleccionario de consejeros comunales que permita cumplir con el número mínimo de miembros exigido por la ley, ya que, no es procedente que el aludido consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil sea constituido con una cantidad inferior de integrantes al establecido en el mencionado inciso tercero del artículo 94 de la ley N° 18.695 (aplica dictámenes N°s. 30.583, de 2012, y 37.476, de 2016). Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República