Dictamen CGR

Dictamen N° 37476/2016

2016-05-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio deberá convocar a nueva elección para que se constituya el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de esa comuna. Modificación del reglamento de dicho cuerpo colegiado puede realizarse acorde con la legislación vigente
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Dictamen N° 10942/2018
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Dictamen N° 85683/2016
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N° 37.476 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Las Cabras solicitando la reconsideración del oficio N° 6.601, de 2015, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que se abstuvo de emitir el pronunciamiento requerido, indicando que el recurso de protección interpuesto sobre la materia se rechazó por razones de forma. En su solicitud original, esa entidad edilicia consultaba, en lo que importa, acerca de si el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil de ese municipio se puede constituir con 3 consejeros, o si existe la posibilidad de llamarse a nuevas elecciones, respecto de las organizaciones de interés público, toda vez que originalmente no hubo interesados en constituirlo, y si es factible modificar el respectivo reglamento de dicho cuerpo colegiado. Como cuestión previa, cabe indicar que, la mencionada Contraloría Regional, a través del citado oficio N° 6.601, de 2015, concluyó que las consultas planteadas por esa municipalidad tenían estrecha vinculación con la materia objeto del recurso de protección Rol N° 3.889, del mismo año, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, en contra del secretario municipal de la referida entidad edilicia, por lo que debía abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Al respecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que el referido recurso de protección fue rechazado por la mencionada Corte, con fecha 29 de diciembre de 2015, por razones de forma, sin que exista actualmente un impedimento para que este Órgano de Control emita el pronunciamiento solicitado. Efectuada dicha precisión, es dable anotar que de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 94 de la ley N° 18.695, en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, el que será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, añade esa normativa, que en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo 94 establece que “En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna”. A su vez, el inciso quinto de la referida disposición legal previene que “Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil (…)”. La misma norma agrega, en lo pertinente, que dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. En este orden de ideas, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento del referido mandato legal, dictó la resolución exenta N° 5.983, de 2011, que aprobó el aludido reglamento tipo, modificada por la resolución exenta N° 12.573, del mismo año, de dicha repartición. Por su parte, la Municipalidad de Las Cabras aprobó, mediante decreto N° 1.786, de 2011, modificado por el decreto N° 1.487, de 2013, el correspondiente reglamento local, el cual fue confeccionado de conformidad al mencionado instrumento tipo, cuyo artículo 3°, inciso primero, indica, en lo que importa, que el consejo estará integrado por 9 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de la comuna; por 6 representantes de las respectivas organizaciones funcionales; y por 3 personas que representarán a las correspondientes organizaciones de interés público. Enseguida, el artículo 16 de ese reglamento previene, en lo que interesa, que el día de la elección se constituirán tres colegios electorales, según el tipo de organización, y se elegirá de entre los respectivos integrantes, el total de consejeros que corresponda según lo dispuesto en el inciso primero del mencionado artículo 3º. Luego, el artículo 19, de dicho instrumento, dispone que para la validez de cada una de las tres elecciones deberán asistir, a lo menos, el 10% de las organizaciones consignadas en el padrón pertinente y, si no se reuniere dicho quórum, el secretario municipal deberá convocar a una nueva elección, solo del colegio electoral que correspondiere, en la fecha que indica, no requiriéndose el mínimo de participación consignado al efecto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la elección de consejeros de que se trata, se llevó a cabo el año 2015, siendo electos solo tres y no el mínimo requerido por el citado inciso tercero del artículo 94 de la ley N° 18.695, que en la especie corresponde a doce. Por consiguiente, la Municipalidad de Las Cabras deberá efectuar, en conformidad con el citado artículo 19, inciso segundo, del respectivo reglamento, un nuevo proceso eleccionario de consejeros comunales que permita cumplir con el número mínimo de miembros exigido por la ley (aplica dictamen N° 30.583, de 2012). Por otra parte, en lo referido a una eventual modificación del reglamento municipal, corresponde indicar que para tal efecto ese municipio debe seguir, necesariamente, el procedimiento regulado en el inciso quinto, parte final, del artículo 94 de la ley N° 18.695, debiendo, en todo caso, tener en consideración el principio de juridicidad, en virtud del cual sus actos administrativos deben supeditarse al ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, por una parte, el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil de ese municipio no puede estar constituido por un número inferior al establecido en el inciso tercero del artículo 94 de la ley N° 18.695, debiendo llamar a nuevas elecciones en las condiciones ya indicadas y, por otra, resulta factible modificar el respectivo reglamento de dicho cuerpo colegiado, en la medida que esa alteración se encuentre acorde con la normativa que regula la materia. Transcríbase a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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