Dictamen CGR

Dictamen N° 30585/2012

2012-05-24 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre ejercicio de la facultad contemplada en el art/7 bis, lt/a, de la ley 19070, respecto de profesores evaluados con desempeño básico con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación introducida por el art/1 Num/25 lt/b de la ley 20501
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N° 30.585 Fecha: 24-V-2012 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido una presentación de la Municipalidad de Lago Ranco, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el director de un establecimiento educacional que se encuentra en la situación prevista en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, pueda hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 7° bis, letra a), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, respecto de los docentes que señala, quienes fueron evaluados con desempeño básico según el sistema de evaluación nacional. Asimismo, esa Sede Regional ha enviado las presentaciones deducidas por los aludidos educadores, reclamando que dicha disposición no les resultaría aplicable, atendido que sus calificaciones básicas fueron anteriores a la modificación incorporada por la ley N° 20.501. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 7° bis, letra a), de la citada ley N° 19.070 -de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 20.501-, preceptúa, en lo que interesa, que los directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo 7°, contarán, en el ámbito administrativo, con la atribución de proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 del aludido Estatuto. A su turno, el artículo 1°, N° 25, letra b), de la ley N° 20.501, agregó un nuevo inciso octavo al artículo 70 de la ley N° 19.070, en los términos siguientes: “para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo letra a) del artículo 7° bis de esta ley, se entenderá por mal evaluado a quienes resulten evaluados con desempeño insatisfactorio o básico”. Por su parte, el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, previene que las modificaciones establecidas en el artículo 1° de esa ley, rigen a contar del día 1 del tercer mes desde su publicación, vale decir, desde el 1 de mayo de 2011. No obstante, el inciso segundo del antes citado precepto transitorio, añade -en lo que interesa-, que lo dispuesto en el artículo 7° bis a), sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esa ley, en la especie, los directores de establecimientos educacionales. Dispone el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.501, que sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto transitorio, los directores de establecimientos educacionales que hayan obtenido dentro de los últimos dos años la subvención por desempeño de excelencia establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.410, tendrán, en lo pertinente, la facultad establecida en el artículo 7° bis a) de la ley N° 19.070, a contar de la fecha de publicación de esa ley, esto es, el 26 de febrero de 2011. Como puede advertirse, en lo que interesa, el artículo quinto transitorio de la mencionada ley N° 20.501, concede el derecho de proponer la remoción de personal docente a que se alude, desde el 26 de febrero de 2011 -fecha de publicación de la ley-, a quienes si bien estaban cumpliendo las citadas labores de dirección y, por ende, habían sido designados por medio del antiguo sistema que preveía la ley N° 19.070, habían obtenido la subvención por desempeño de excelencia en alguno de los dos últimos años anteriores a la fecha de publicación de la ley. Puntualizado lo expuesto, es útil anotar, que para que pueda operar la facultad de proponer la expiración de funciones de los docentes, la ley exige como requisito esencial, que los mencionados profesores se encuentren “mal evaluados”. Al respecto, cabe destacar, que -como ya se mencionara-, el concepto de “mala evaluación”, sólo fue incorporado a la preceptiva que regula la evaluación de los profesionales de la educación-contenida en el artículo 70 de la ley N° 19.070-, a contar del 1 de mayo de 2011, por el artículo 1°, N° 25, letra b), de la ley N° 20.501, entendiendo que se encuentran en tal condición quienes resulten evaluados con desempeño insatisfactorio o básico. De este modo, no es factible entender que han resultado mal evaluados, en los términos que sólo a partir del 1 de mayo de 2011 prescribe la normativa, aquellos docentes que, en años anteriores, hayan obtenido una calificación básica o insatisfactoria en la evaluación efectuada en esos períodos, ya que estos lo hicieron en el marco de una preceptiva que no establecía una definición como la que se incorporó por la aludida disposición legal. Ello, por cuanto lo contrario importaría conferir a dicha preceptiva un efecto retroactivo no previsto por el legislador. Por lo demás, aplicar dicha definición a calificaciones que se afinaron con anterioridad y que fueron perfeccionadas al amparo de una normativa diferente, significaría imponer consecuencias más gravosas -cese de funciones- que no existían a la época en que los docentes fueron evaluados, vulnerándose el principio de la seguridad jurídica, atribuyendo a tales ponderaciones un efecto que los afectados no pudieron prever, cual es, que sus desempeños insatisfactorios o básicos serían estimados para el ejercicio de la facultad que se ha concedido a los directores de establecimientos para desvincularlos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.569, de 2006). En consecuencia, no resulta procedente que el director de un establecimiento educacional que se encuentra en la situación prevista en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, pueda hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 7° bis, letra a), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, respecto de los docentes que indica, quienes fueron evaluados con desempeño básico según el sistema de evaluación nacional en los años 2008 y 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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