Dictamen CGR

Dictamen N° 30605/2016

2016-04-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente tiene derecho a percibir el bono previsto en la ley N° 20.305, por lo que se deberán remitir nuevamente sus antecedentes al Servicio de Tesorerías para su debida tramitación
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Dictamen N° 46762/2016
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N° 30.605 Fecha: 22-IV-2016 Don José Saldías Sánchez, ex funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau, solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho al beneficio que establece la ley N° 20.305, que le fuera denegado por la Tesorería General de la República. Requerido, el Servicio de Tesorerías sostiene que el interesado no puede acceder a la bonificación que reclama, puesto que si bien la requirió en la misma oportunidad que la prestación que otorga la ley N° 20.612, en el año 2012, no cumple con lo exigido en su artículo 1°, inciso séptimo, esto es, haberlas impetrado en el primer trimestre del año 2013 y cesar en el primer trimestre de la anualidad siguiente. Por su parte, el aludido centro asistencial señala, que el recurrente no resultó seleccionado para el bono que otorga la ley N° 20.612 en el año 2012, por lo que repostuló en el año 2013, período en el cual resultó favorecido, teniendo derecho a obtener ambas prestaciones ya que fueron solicitadas en la misma fecha. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.612, dispone que tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que establece, los servidores del sector salud que menciona, que cumplan los requisitos que fija. Su inciso séptimo preceptúa, en lo que interesa, que podrán acogerse a tal beneficio, los funcionarios que hayan cumplido o cumplan 65 años de edad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los años 2012 y 2013. Añade que “Para estos efectos, deberán presentar su postulación, durante el tercer trimestre del año 2012 y primer trimestre del año 2013 respectivamente y hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el primer trimestre del año siguiente al de la postulación”. Asimismo, al tenor de lo señalado en el inciso quinto de la misma disposición, los funcionarios hombres que, cumpliendo todos los requisitos, hubieren postulado y no accedieran a la bonificación por falta de cupos, podrán repostular en el siguiente período. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley N° 20.612 estipula que el personal que requiera esta bonificación, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono postlaboral previsto en la ley N° 20.305, conjuntamente con la postulación a la prestación citada en primer término y para tal efecto, agrega, se considerarán los plazos y edades que dispone esa ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente alcanzó la edad exigida para postular a este incentivo al retiro el 12 de marzo de 2012, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el anotado inciso séptimo del artículo 1° de la ley N° 20.612, le correspondió requerir esa prestación en el tercer trimestre del año 2012 y hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el primer trimestre del año 2013. De este modo, el interesado requirió la prestación que concede la ley N° 20.612, en una primera oportunidad, el 30 de septiembre de 2012, sin que resultara seleccionado para acceder al incentivo al retiro en ese período. En razón de ello, y conforme lo habilitaba el inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 20.612, efectuó una nueva postulación, esta vez para optar a un cupo en el período de postulación correspondiente al año 2013, ocasión en la que además solicitó el bono postlaboral. En esa oportunidad, conforme a la norma citada, debía hacer efectiva su renuncia hasta el primer trimestre del año siguiente al de la postulación. Como se advierte, el señor Saldías Sánchez dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 7° de la ley N° 20.612, toda vez que requirió, conjuntamente, el incentivo al retiro que esa ley regula y el bono postlaboral, establecido en la ley N° 20.305. De igual forma, aparece, además, que su dimisión se produjo el 31 de diciembre de 2013, esto es, antes de la fecha tope exigida para tales efectos -primer trimestre del año 2014-, sin que ello pueda considerarse un incumplimiento de ese requisito, tal como precisa el dictamen N° 13.447, de 2016, de este origen. Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el recurrente tiene derecho a percibir el bono contemplado en la ley N° 20.305, por lo que el referido centro hospitalario deberá remitir nuevamente sus antecedentes al Servicio de Tesorerías para tales fines. Transcríbase a don José Saldías Sánchez y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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