Dictamen N° 30644/2017
N° 30.644 Fecha: 22-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Vicuña y, en presentación separada, la señora Olga Galleguillos Álvarez, dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Órgano de Control, mediante su oficio N° 6.612, de 2016, en orden a aportar la información necesaria para determinar si aquella tiene derecho a percibir el desahucio contemplado en la ley N° 7.390, en su calidad de viuda del señor Oscar Torres Araya, exfuncionario de esa entidad edilicia. Previamente, es útil recordar que a través del oficio N° 6.612, de 2016, de la Contraloría Regional de Coquimbo, se señaló que correspondía al aludido municipio verificar si el individualizado exservidor satisfacía con las condiciones exigidas para percibir el anotado beneficio indemnizatorio, debiendo dar cuenta de ello a este Órgano de Control. En cumplimiento a dicha instrucción, ese municipio comunicó, en esta ocasión, que de conformidad con la información que al respecto proporcionó el Instituto de Previsión Social, el señor Torres Araya satisfacía los requisitos necesarios para tener derecho a la referida prestación indemnizatoria. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la aludida ley N° 7.390, sustituido por la ley N° 11.531, establece, en lo que interesa, que los obreros que presten sus servicios en las municipalidades y cesen en sus funciones por cualquier causa, tienen derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de sueldo por cada año de servicio o fracción de tiempo no inferior a seis meses, agregando, que en caso de fallecimiento, lo percibirán sus herederos. A su turno, el artículo 2° del primer cuerpo normativo citado preceptúa que tal beneficio será de cargo de las entidades edilicias, las que deberán consultar en sus respectivos presupuestos las sumas necesarias para ello. En este contexto, es menester puntualizar que el referido régimen de desahucio ha mantenido su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, tal como lo expresara el dictamen N° 8.302, de 2012, de este origen, entre otros. Luego, es útil recordar que el inciso primero, del N° 1, del artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1980, prevé que los servidores afectos al desahucio de que se trata, que opten o hayan optado por adscribirse al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, conservan el derecho a él. Al respecto, cabe consignar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 11.741, de 2016, entre otros, ha resuelto que el trabajador -y su cónyuge sobreviviente, como heredera-, puede expresar su voluntad de continuar sujeto al beneficio en estudio, desde su incorporación al nuevo régimen de pensiones, mientras se encuentre en funciones y aun hasta cinco años después del cese, época en que se extingue el plazo para reclamarlo, por aplicación de la regla general de prescripción del artículo 2.515 del Código Civil. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que el señor Torres Araya se desempeñó en la Municipalidad de Vicuña, entre el 31 de enero de 1977 y el 24 de diciembre de 2015 -fecha de su muerte- y, por la otra, que se adscribió al sistema de capitalización individual el día 1 de septiembre de 1981, debiendo añadirse, además, que la viuda del exservidor solicitó oportunamente el desahucio en estudio, por lo que ha de entenderse que ejerció la opción de este último de mantenerse afecto a la referida indemnización. En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 transitorio de la ley N° 18.883, se concluye que la señora Galleguillos Álvarez tiene derecho a recibir el desahucio en análisis, lo que resulta armónico con lo concluido en el dictamen N° 89.130, de 2016, de esta procedencia. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal