Dictamen N° 30824/2019
N° 30.824 Fecha: 28-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Araya Fuentes, para reclamar que desde que asumió como jefa de la Unidad del Dolor y Cuidados Paliativos del Hospital Regional de Copiapó, no habría recibido el pago de sus remuneraciones conforme a la función que desempeña. Requerido su informe, el Hospital Regional de Copiapó manifiesta que el presente reclamo se refiere al pago de la asignación de responsabilidad, que le correspondería a la interesada según lo prescrito en el artículo 34, letra b), de la ley N° 19.664, preceptiva que consta en el acto administrativo que le encomendó labores de jefatura. Por su parte, el Servicio de Salud Atacama, en síntesis, señala que los profesionales funcionarios que desempeñan funciones como las que ejerce la interesada, solo pueden acceder a la anotada asignación al ser seleccionados en un concurso interno, de acuerdo con lo expresado en la letra c) del enunciado artículo 34, requisito que no cumpliría la requirente. Al respecto, el artículo 34, letra b), de la ley N° 19.664, dispone que la asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que desempeñen, en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contempladas en el reglamento orgánico de los servicios de salud, siempre que las horas dedicadas a esas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Enseguida, la letra c) de la citada disposición -incorporada por el artículo 5°, letra b), de la ley N° 20.707-, establece que igualmente podrán acceder a esta asignación, quienes desempeñen, en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando de servicios clínicos o unidades de apoyo, cualquiera sea la denominación que se dé a estas dependencias en su estructura orgánica aprobada por resolución, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Agrega esa disposición, que solo podrán ejercer estas funciones y acceder a esta asignación, los profesionales funcionarios que hayan sido seleccionados en virtud del concurso interno establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.198, y su reglamento. Luego, el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 19.198 -introducido por el artículo 6° de la ley N° 20.707-, en lo que interesa, determina que el director del servicio de salud o del establecimiento cuando corresponda, mediante resolución, individualizará al profesional funcionario seleccionado en virtud del aludido concurso interno, indicando el porcentaje al que ascenderá la asignación de responsabilidad. De lo expuesto, se desprende que la asignación de responsabilidad, en los términos que expresa el anotado artículo 34, la letra b), procede en favor de quienes desempeñen -en alguna de las modalidades que señala-, las funciones que especifica el reglamento orgánico de los servicios de salud, establecido en el decreto N° 140, de 2005, del Ministerio de Salud. Enseguida, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 34, letra c), también tienen derecho a ella quienes resulten seleccionados, por concurso interno, para ejercer las funciones de jefatura que esa norma indica, en un servicio clínico o unidad de apoyo de un establecimiento de salud. Ahora, es del caso hacer presente que la señora Araya Fuentes ejerce un cargo de profesional funcionario a contrata, de 22 horas, en el Servicio de Salud de Atacama, donde desempeña las funciones de jefa de la Unidad del Dolor y Cuidados Paliativos del Hospital Regional de Copiapó. Pues bien, se advierte que tal labor no se condice con ninguna de las funciones que señala el citado reglamento orgánico de los servicios de salud, por lo que la recurrente no tiene derecho a la asignación de responsabilidad en los términos que indica el artículo 34, letra b), de la ley N° 19.664, no obstante que su designación enuncie que su desempeño es conforme con esa norma. Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista, así como de lo informado por el Servicio de Salud Atacama, aparece que la interesada no accedió a la citada jefatura previa realización del concurso interno a que hace mención el anotado artículo 34, letra c), por lo que tampoco puede percibir la asignación en comento en virtud de ese precepto legal. Por lo mismo, y dado que no se advierte la norma legal que permitiría que la requirente, en su condición de profesional funcionaria a contrata, ejerza labores directivas, es necesario que ese desempeño sea regularizado por la autoridad del referido establecimiento de salud, informando de ello a la Contraloría Regional de Atacama en el plazo de 15 días contados desde la recepción del presente pronunciamiento. Por último, es dable puntualizar que si bien los dictámenes N os 40.082 y 66.640, ambos de 2012, y de este origen, reconocieron el derecho a la asignación de responsabilidad a jefaturas de dependencias no contempladas en el reglamento orgánico de los servicios de salud, en la medida que se trate de una unidad de apoyo o de atención directa de pacientes, tal hipótesis fue expresamente regulada en la anotada letra c) del artículo 43 de la ley N° 19.664 -incorporada por la citada ley N° 20.707, publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2013-, exigiéndose en este nuevo precepto que el acceso a tales funciones y a la pertinente asignación solo procede en la medida que el profesional funcionario haya sido seleccionado para dicho fin mediante concurso interno. En ese contexto, procede reconsiderar el criterio contenido en los dictámenes N os 40.082 y 66.640, ambos de 2012, de este origen, toda vez que, con posterioridad a su emisión, y a contar de la entrada en vigencia de la referida ley N° 20.707, la situación que en esos pronunciamientos se abordó fue regulada de manera expresa en la norma legal antes señalada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República