Dictamen CGR

Dictamen N° 30836/2019

2019-11-28 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resultó procedente que la Fuerza Aérea de Chile omitiera, al comunicar la respectiva intención de compra, los requerimientos específicos de las tenidas de combate que adquirió a través del convenio marco de productos y servicios de emergencia
Aplicado por
Dictamen N° 10375/2020
Aplica dictamen

N° 30.836 Fecha: 28-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Reyes Morel, en representación de la empresa Comercial Mar Azul Limitada, formulando diversas consideraciones acerca de la legalidad del proceso de Gran Compra, ID N° 41.361 “Adquisición de Tenidas de Combate”, llevado a cabo por la Fuerza Aérea de Chile, y ejecutado en virtud del convenio marco denominado “Productos y Servicios de Emergencia”, ID N° 2239-9-LP13. Expone que en la especie se utilizaron fichas de productos disponibles en el catálogo electrónico, para cubrir necesidades que no provendrían de situaciones de emergencia, ocupando para tal efecto, el convenio marco antes citado. Añade que las características de las especies a adquirir quedaron definidas mediante la alusión a fichas referenciales del catálogo del referido convenio, correspondientes a una empresa, por lo que sólo ésta se habría encontrado en condiciones de participar en el proceso. Requerido su parecer, la Dirección de Compras y Contratación Pública manifestó, en síntesis, que el bien o servicio a adquirir mediante un proceso de gran compra en el contexto de un convenio marco, debe enmarcarse en las categorías y tipos de productos establecidos en las respectivas bases de licitación. Por su parte, la Fuerza Aérea de Chile señala, en lo esencial, que el proceso de Gran Compra ejecutado en virtud del convenio marco de que se trata, se llevó a cabo de acuerdo a las especificaciones técnicas correspondientes y con apego a lo previsto en las bases del antedicho convenio marco. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que el artículo 30, letra d), de la ley N° 19.886, establece que a la Dirección de Compras y Contratación Pública le corresponde, entre otras funciones, de oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 14, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, preceptúa que los Convenios Marco vigentes se traducirán en un Catálogo, que contendrá una descripción de los bienes y servicios ofrecidos, sus condiciones de contratación, y la individualización de los proveedores a los que se les adjudicó el Convenio Marco. Luego, el inciso primero del artículo 14 bis de ese reglamento, establece que en las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1000 UTM, denominadas Grandes Compras, las entidades deberán comunicar, a través del sistema, la intención de compra a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del Convenio Marco al que adscribe el bien o servicio requerido. Enseguida, el penúltimo inciso del artículo 14 bis precitado, señala, en lo que interesa, que en la correspondiente comunicación se indicará, al menos, la fecha de decisión de compra, los requerimientos específicos del bien o servicio, la cantidad y las condiciones de entrega y los criterios de evaluación y ponderaciones aplicables para la evaluación de las ofertas. Ahora bien, las bases para la licitación del convenio marco “Productos y Servicios de Emergencia”, ID N° 2239-9 LP13, aprobadas mediante resolución exenta N° 60, de 2013, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, fijan en su N° 9.1, las categorías licitadas, dentro de las cuales se encuentra “Vestuario”, que contempla como tipo de producto “Tenida de Combate”, lo que a su vez fue reproducido en el Anexo N° 12 del pliego de condiciones. De este modo, atendido que las especies a adquirir por la Fuerza Aérea de Chile se encontraban incorporadas en el referido convenio marco, esa entidad pudo acudir al proceso de gran compra a que alude el recurrente. Por otro lado, en cuanto a la alegación acerca de la utilización del convenio marco en cuestión para cubrir necesidades que no provienen de situaciones de emergencia, resulta necesario tener en cuenta que las bases de licitación en su N° 9.1, establecen, en lo pertinente, que los productos y servicios de las categorías licitadas podrán ser adquiridas por las instituciones compradoras en situaciones de emergencia, tales como, alerta amarilla, alerta roja, y catástrofe, y en situaciones normales, entendiéndose por éstas últimas, todas aquellas que se realicen fuera de los casos anteriormente indicados, lo que guarda concordancia con las atribuciones de los jefes de servicio, a quienes les corresponde gestionar las adquisiciones de que se trata. Finalmente, en lo que atañe a la definición de las características de las especies a adquirir, cabe puntualizar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 bis del decreto N° 250, citado, los organismos públicos deben comunicar a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del Convenio Marco la respectiva intención de compra y los requerimientos específicos del bien que se pretende adquirir. Ahora bien, en la especie de la documentación tenida a la vista aparece que en la pertinente comunicación sólo se hizo alusión a fichas referenciales -que correspondían a un proveedor incorporado en el respectivo catálogo-, sin que mencionaran los requerimientos específicos de las tenidas de combate que se pretendía comprar. Al efecto, se debe recordar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que las entidades licitantes pueden exigir el cumplimiento de los requisitos técnicos que consideren pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios que pretenden contratar, de manera que la fijación de los requisitos de fabricación, así como la determinación de los estándares de calidad y de seguridad que deben reunir son asuntos que compete decidir al servicio que licita su adquisición, ponderando las necesidades que en cada caso pretende satisfacer por esa vía (aplica dictámenes N°s. 65.731, de 2013, y 72.044, de 2016). Añaden los pronunciamientos citados que, sin perjuicio de ello y en la medida que se trata de una atribución discrecional, las autoridades de la Administración del Estado no pueden ejercerla arbitrariamente, sino mediante decisiones razonables y fundadas, que respondan a las necesidades concretas del respectivo organismo en el cumplimiento de su función pública. Pues bien, en el caso en estudio en la medida que la aludida repartición pública no definió ni comunicó los requerimientos técnicos de las especies a adquirir, las exigencias que debían cumplir las mismas quedaron definidas mediante la alusión a fichas referenciales del catálogo del referido convenio, correspondientes a una empresa determinada, lo que no se ajusta a la normativa aplicable en la especie y motivó, además, que las ofertas de otros proveedores fueran declaradas inadmisibles. Atendido lo expuesto, esa institución castrense deberá instruir un procedimiento sumarial con la finalidad de investigar los hechos que motivaron que no se diera cumplimiento a lo previsto en la normativa aplicable en la especie y, en su caso, hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios comprometidos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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