Dictamen N° 72044/2016
N° 72.044 Fecha: 03-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Óscar Donoso Orellana, denunciando diversas irregularidades que, a su juicio, se habrían cometido en la licitación pública, "Suministro e instalación de butacas, teatro Oriente", ID 2490-28-LP15, convocada por la Municipalidad de Providencia. Como cuestión previa, es menester anotar que mediante el oficio N° 30.655, de 2016, de este origen, fueron atendidas dichas alegaciones, haciendo presente que lo relativo a la eventual limitación a la participación de oferentes en el referido proceso licitatorio, derivada de la exigencia contenida en las bases técnicas, consistente en requerir butacas de fabricación nacional, sería analizado a través del pertinente pronunciamiento jurídico. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, establece que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. A su vez, el artículo 6° de la ley N° 19.886, dispone que "las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes futuros", norma recogida también en el artículo 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba su reglamento. Asimismo, el citado artículo 20 añade que las condiciones previstas en las bases no podrán afectar el trato igualitario que las entidades licitantes han de otorgar a todos los oferentes, ni establecer diferencias arbitrarias entre éstos, debiendo proporcionarles la máxima información, considerar tiempos oportunos para todas las etapas de la licitación y evitar hacer exigencias meramente formales. A su turno, el artículo 22, N° 2, del aludido reglamento, contempla como contenido mínimo de las bases, entre otros, las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar, las cuales deberán ser genéricas, sin hacer referencia a marcas específicas, añadiendo que de resultar ello necesario, deben admitirse bienes o servicios equivalentes de otras marcas o genéricos, agregándose a la marca sugerida la frase "o equivalente". Como se advierte, las entidades licitantes pueden exigir el cumplimiento de los requisitos técnicos que consideren pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios que pretenden contratar, de manera que la fijación de los requisitos de fabricación, así como la determinación de los estándares de calidad y de seguridad que deben reunir los equipos, son asuntos que compete decidir al servicio que licita su adquisición, ponderando las necesidades que en cada caso pretende satisfacer por esa Vía (aplica dictamen N° 29.363, de 2011). Sin perjuicio de ello y dado que se trata de una atribución discrecional, cabe recordar que las autoridades de la Administración del Estado no pueden ejercerla arbitrariamente, sino mediante decisiones razonables y fundadas, que respondan a las necesidades concretas del respectivo organismo en el cumplimiento de su función pública (aplica dictamen N° 65.731, de 2013). Asimismo, la fijación de las exigencias técnicas debe respetar también los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y el de igualdad de los licitantes, que garantizan la actuación imparcial de la Administración, y qué se deben traducir en el establecimiento de condiciones impersonales, formuladas en términos tales que permitan ser evaluadas sobre la base de criterios objetivos de aplicación general y vinculantes del mismo modo para todos los oponentes, sin exigir una marca determinada. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el numeral 5.2. de las bases técnicas del proceso licitatorio en comento, previó que las butacas debían ser de fabricación nacional, entendiendo que lo serían, independientemente de su propiedad intelectual y de si parte de los insumos para su fabricación son importados, cuando "su armado se elabora en Chile". Ello, según expresa, para asegurar que en la post-venta, la eventual reposición de piezas se realizará en el menor tiempo posible. De lo expuesto, se advierte que la determinación adoptada por el municipio en orden a exigir determinados requisitos de fabricación de los bienes ya indicados, se funda en una razón apreciada por esa entidad edilicia, en el marco de sus atribuciones, relacionada con el servicio de post venta, por lo que no aparece que se haya incurrido en una decisión arbitraria, ni que esta impidiera la participación en el proceso licitatorio en comento, de oferentes diversos al adjudicatario, de acuerdo a la información publicada en el portal mercado público, así como tampoco que se afectara la igualdad de trato entre aquellos proponentes qué cumplieron los requerimientos técnicos mínimos definidos en las respectivas bases de licitación. En consecuencia, no advirtiéndose alguna irregularidad en tal sentido, procede desestimar el reclamo del peticionario. Transcríbase a la Municipalidad de Providencia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República