Dictamen N° 30881/2009
N° 30.881 Fecha: 12-VI-2009 Esta Contraloría General no ha tomado razón del decreto N° 1182, de 2008, de la Universidad de Chile, que declara vacante el cargo académico, profesor asistente, propiedad, jornada completa, grado 4 ESU., servido por don Miguel Rafael Mendoza Henríquez, en el Departamento de Administración de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, atendido que durante dos períodos consecutivos habría sido calificado en el nivel regular, dos, toda vez que no se encuentra ajustado a derecho. Por su parte, el señor Mendoza Henríquez, solicitó a esta Entidad de Fiscalización que se abstenga de dar curso al citado acto administrativo, puesto que considera que su calificación correspondiente al período 2005 - 2006, en el nivel regular, adolece de vicios de ilegalidad, toda vez que esa evaluación sería consecuencia de una denuncia que realizó en distintas instancias por irregularidades y faltas al principio de probidad administrativa en que habría incurrido don Carlos Maquieira, en su oportunidad, en calidad de Director del Departamento de Administración de la mencionada Facultad. A continuación, agrega que durante los últimos cuatro años ha sido objeto de una persecución por parte de algunos directivos de la Facultad en cuestión, lo que motivó que el 30 de enero de 2007 presentara una querella por los supuestos delitos que indica. Además, señala que el 16 de abril de 2008, denunció ante este Organismo de Control, las irregularidades que se produjeron en la misma Facultad, atendido lo cual, estima que le beneficia la normativa establecida por el artículo 90 A de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, incorporado por la ley N° 20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad. Requerido su informe, esa Casa de Estudios expresó, en síntesis, que don Pedro Hidalgo Campos, Director del referido Departamento de Administración, elaboró respecto del recurrente el informe a que se refiere el numeral V del inciso primero del artículo 31 del Reglamento General de Calificación Académica, sancionado mediante decreto universitario N° 1136, de 1999, de esa Institución de Educación Superior, añadiendo que, según se asevera, ya se han pronunciado fundadamente todas las instancias que éste prevé sin que el afectado haya objetado su validez, por lo que aquélla no presentaría aspectos pendientes y, además, tales actuaciones corresponderían a un período y a resoluciones anteriores a la presentación de las denuncias del interesado. Sobre el particular, debe señalarse, en primer término, que, de acuerdo a los antecedentes aportados tanto por el recurrente como por esa Universidad, este Ente Fiscalizador no ha podido constatar los vicios de legalidad alegados por aquél con relación al proceso de calificación de que fue objeto el año 2007. No obstante lo anterior, y tal como se ha declarado mediante el dictamen N° 60.405, de 2008, de este Órgano de Control, dicha circunstancia no es un impedimento o limitación para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, examine todos los aspectos que puedan afectar la legalidad del procedimiento impugnado por el reclamante, con motivo del control preventivo de juridicidad que debe efectuar sobre los actos administrativos sometidos al trámite de toma de razón, como ocurre en la especie con el decreto señalado, en que las calificaciones del afectado constituyen su fundamento principal. En ese orden de ideas, se ha procedido a revisar la conformidad a derecho del citado proceso de calificaciones, correspondiente al período 2005 - 2006, en el cual se incurrió en vicios de procedimiento que significan infracciones al aludido Reglamento General de Calificación Académica, ello, puesto que en éste no se consideró la actividad académica de Extensión Universitaria del señor Mendoza Henríquez, toda vez que dicha área no fue evaluada por la pertinente comisión calificadora, acorde al criterio contenido en el dictamen N° 34.345, de 2005, de este Ente Fiscalizador. En efecto, en el formulario para la calificación del académico, se registraron 12 horas dedicadas durante el año 2006 a la actividad de extensión, que en su conjunto representaban el 0,30% del total de la jornada por actividad en dicho período, y que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42, 44 y 48 del citado reglamento, debió ser calificada por la mencionada comisión, separadamente, y, además, asignársele un puntaje de 3, 2 ó 1, según si el cumplimiento fuera bueno, regular o insuficiente, y que la obligaban, en forma expresa, a analizar los antecedentes contenidos en ese formulario para ponderarlos según la pauta acreditada y, luego, emitir una resolución fundada, según se ha reconocido a través del dictamen N° 23.273, de 2002, de este Organismo de Fiscalización. De esta forma, la actuación de la referida comisión calificadora, al no otorgar puntos al solicitante en el ítem antes señalado, ni especificar en sus acuerdos los incumplimientos o inobservancias en que habría incurrido el académico respecto del mismo, limitándose a darle una calificación de 0 puntos en éste, ha significado dejar en la indefensión al recurrente y la vulneración de los citados artículos 42, 44 y 48 de ese texto reglamentario, lo cual constituye un vicio de ilegalidad que -en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se expresará-, obliga a esa Universidad a retrotraer el procedimiento calificatorio hasta la etapa en que la aludida comisión deba adoptar su determinación. Por otra parte, y en lo relativo a las denuncias efectuadas por el peticionario, resulta necesario precisar que, sin perjuicio que mediante oficio N° 47.068, de 2008, de esta Contraloría General, se indicó que no procedía que éste gozara del beneficio dispuesto en el artículo 90 A de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que dicha norma entró en vigor el día 24 de julio de 2007, y la querella presentada por el recurrente, en razón de la cual invocaba la protección en cuestión, fue interpuesta con fecha 30 de enero del mismo año, en forma previa a su vigencia y sin que la mencionada ley contemplara su aplicación retroactiva; en esta oportunidad, resulta forzoso reconocerle dicho privilegio. A este respecto, cabe manifestar que el señalado precepto estatutario dispone que los funcionarios que denuncien a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravengan el principio de probidad administrativa tienen, entre otras prerrogativas, el derecho a no ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta aquella en que se resuelva en definitiva tenerla por no presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la misma, salvo que expresamente la solicitare el denunciante, y si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales. Acto seguido, el artículo 90 B de ese estatuto, agregado de igual modo por la referida ley N° 20.205, previene que la denuncia debe ser fundada, contener la identificación y domicilio de quien la realiza, la narración circunstanciada de los hechos; la individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los presenciaron o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al declarante; y acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando fuere posible; además, debe formularse por escrito y ser firmada por el servidor. En esas circunstancias, resulta útil señalar que don Miguel Mendoza Henríquez, el día 16 de abril de 2008 denunció ante esta Entidad Fiscalizadora, irregularidades que se habrían cometido en unos convenios suscritos entre la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile y la Fundación Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la misma Casa de Estudios, además de faltas a la probidad relacionadas con ciertas incompatibilidades de empleo en que habrían incurrido algunos directivos de la mencionada Facultad. Luego, con fecha 16 de mayo de ese año, el recurrente complementó su declaración y adjuntó nuevos antecedentes. En razón de lo expresado, y considerando especialmente que la denuncia presentada por el interesado cumplía con las exigencias legales anotadas, este Organismo de Control, mediante oficio N° 35.781, de 2008, la acogió, comunicándole que se había procedido a practicar la investigación pertinente. Ahora bien, entre las situaciones denunciadas, se encontraba la del Decano de la Facultad en cuestión, relativa a presuntas incompatibilidades, indagándose, asimismo, su intervención en algunos de los convenios examinados y que suscribió en representación de la aludida Facultad, resultados que fueron consignados en los informes finales de auditoría N°s 107 y 260, ambos de 2008, de esta Entidad de Fiscalización, cuyas conclusiones, entre otras medidas arbitradas, dispusieron que esta Contraloría General incoara un proceso disciplinario, a fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondieran. En consecuencia, es menester concluir, de acuerdo a las disposiciones legales referidas y los antecedentes tenidos a la vista, en especial, la denuncia del señor Mendoza Henríquez y los citados informes de auditoría, que el aludido académico se encuentra amparado por los derechos que estatuye la preceptiva que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad. En ese orden, y de acuerdo al criterio sustentado en los dictámenes N°s 61.411 y 19.941, ambos de 2004, de esta Entidad de Control, es necesario precisar que dicha normativa no se encuentra concebida en relación al período que es objeto de la evaluación, sino que en relación al hecho de poseer la calidad de denunciante privilegiado mientras tiene lugar el procedimiento calificatorio. Por ende, para que la Universidad de Chile subsane los vicios de legalidad mencionados respecto del proceso de calificación 2007 de ese servidor, éste deberá solicitar expresamente someterse al procedimiento y, en caso contrario, regirá su última calificación para todos los efectos legales. Finalmente, debe hacerse presente, en el evento que el señor Mendoza Henríquez no requiera ser objeto de calificación, que, al conservar la última de éstas, no resultaría aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Calificaciones de esa Corporación, que obliga a hacer abandono de la misma a los académicos que durante dos períodos consecutivos sean calificados en el nivel regular, dos. Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia administrativa emanada, entre otros, de los dictámenes N°s 41.108, de 1994 y 54.571, de 1972, de esta Contraloría General, analizando una situación similar referida al Estatuto Administrativo, concluyó que dicha causal de cese no rige en estos casos, puesto que para su aplicación se requiere que el afectado haya sido evaluado, efectivamente, en dos procesos distintos y sucesivos, a consecuencia de los cuales haya sido calificado en el nivel regular, supuesto que no concurriría en la especie, puesto que se trataría de una sola calificación que prolongaría sus efectos en el tiempo por el solo ministerio de la ley; además, si la situación en estudio quedara regida por la citada norma, se daría el contrasentido que una prerrogativa establecida para proteger a los funcionarios, como la que se analiza, lejos de favorecer a los denunciantes, los perjudicaría. En los términos indicados, y en atención a lo expuesto, se devuelve, sin tramitar, el decreto señalado. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General