Dictamen N° 44433/2010
N° 44.433 Fecha: 05-VIII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Claudia y Gloria Martínez Garrido, y el señor Guillermo Fuentes Vásquez, todos funcionarios de la Dirección del Trabajo, para reclamar por la evaluación que, por el primer cuatrimestre del período calificatorio 2009-2010, les realizó su jefe directo, don Rafael Merino Mercado, Director Regional de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, no obstante encontrarse amparados por las normas que protegen al empleado que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad, ello, en razón de las denuncias que formularon ante esta Entidad Fiscalizadora, en contra, entre otros, de la Directora del Trabajo de la época y del señor Merino Mercado, por lo cual estiman no podría habérseles realizado tal valoración. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 90 A de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone -en relación con lo previsto en la letra k) del artículo 61 del mismo texto normativo-, que los funcionarios que denuncien a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravengan el principio de probidad administrativa tienen, entre otras prerrogativas, la contenida en su letra c), esto es, el derecho a no ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta aquella en que se resuelva en definitiva tenerla por no presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la misma, salvo que expresamente la solicitare el denunciante y, si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales. Acto seguido, el artículo 90 B de ese estatuto, previene que la denuncia tiene que ser fundada, contener la identificación y domicilio de quien la realiza, la narración circunstanciada de los hechos, la individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los presenciaron o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al declarante, debiendo acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando fuere posible; además, es necesario que se formule por escrito y sea firmada por el servidor. En esas circunstancias, resulta útil señalar que los recurrentes, el día 13 de octubre de 2009, mediante la referencia N° 93.107, de esa anualidad, denunciaron ante este Organismo de Control, entre otras eventuales irregularidades, las que se habrían cometido con relación a un convenio de prestación de servicios de aseo para las oficinas de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Suroriente, y otro de reparación del inmueble de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, ambos contratados mediante trato directo, modalidad autorizada, respectivamente, por las resoluciones exentas N os 105 y 183, de 2009, de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente. En razón de lo expresado, y considerando que la denuncia presentada por los interesados cumplía con las exigencias legales anotadas, este Ente Contralor la acogió, disponiendo la pertinente visita de fiscalización, cuyos resultados fueron expuestos en su oficio N° 19.586, de 2010, comunicándosele a los ocurrentes que la Dirección del Trabajo había incoado un sumario administrativo para indagar la contratación de los aludidos servicios en forma directa y establecer la validez de los fundamentos atendidos para recurrir a dicha modalidad, proceso sumarial en el cual este Órgano Fiscalizador ordenó ampliar la investigación a los casos para los que se habían dictado las citadas resoluciones exentas N os 105 y 183, de 2009, de esa Dirección Regional, toda vez que los motivos que fundaban esas adjudicaciones directas no resultaban verosímiles. En consecuencia, es menester concluir, de acuerdo a las disposiciones legales referidas, lo sostenido en el dictamen N° 30.881, de 2009, de este origen, y los antecedentes tenidos a la vista, en particular, la denuncia de los ocurrentes, que éstos se encuentran amparados por los derechos que estatuye la preceptiva que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad. Puntualizado lo anterior, es útil destacar que la letra a) del artículo 13 del decreto N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que sancionó el Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal de la Dirección del Trabajo, estableció la evaluación cuatrimestral dentro de las etapas del proceso calificatorio, señalando que es aquella realizada por el jefe directo al final de cada cuatrimestre en función de la Programación Inicial pertinente, por cada empleado bajo su dependencia, para lo cual esa jefatura debe elaborar un informe que contendrá las notas correspondientes a los tres factores a medir. A su turno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del citado reglamento, los aludidos informes cuatrimestrales, así como las observaciones que sobre éstos haga el funcionario precalificado, deben ser incluidos en la respectiva hoja de vida y, junto con los demás instrumentos auxiliares de evaluación del personal, servirán de antecedentes relevantes para la precalificación. Como es dable advertir, el referido informe cuatrimestral se encuentra íntimamente ligado a esta última etapa, y constituye una fase de especial relevancia dentro del procedimiento de calificaciones, cuyas conclusiones tienen incidencia en la evaluación del desempeño y las aptitudes de cada servidor, de modo que, cuando la letra c) del mencionado artículo 90 A confiere a quien denuncia a su superior jerárquico el derecho, en los términos que allí se explicita, a no ser objeto de precalificación anual, no cabe sino colegir que éste comprende también a las demás actuaciones que deban desarrollarse en el aludido proceso, en forma previa a aquélla, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 47.068, de 2008, de esta Entidad de Control. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, para que la Dirección del Trabajo pueda llevar a cabo el proceso calificatorio de los recurrentes para el período 2009-2010, éstos deberán solicitar expresamente someterse al mismo; en caso contrario, regirá su última calificación para todos los efectos legales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República