Dictamen CGR

Dictamen N° 30888/2012

2012-05-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Alterado
Sumario. Sobre derecho a percibir la indemnización y bonificación por retiro voluntario previstas en los artículos 2 transitorios de las leyes 19070 y 20158, respectivamente
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Dictamen N° 61365/2012
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N° 30.888 Fecha : 28-V-2012 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación del señor Jorge Rojas Toro, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Cabildo, en la que solicita, por las razones que indica, la reconsideración del oficio N° 3.093, de 2012, de esa Oficina Regional. En el mismo sentido, se ha dirigido a esta Sede Central el interesado. Como cuestión previa, es necesario señalar que mediante el citado pronunciamiento, la Sede Regional de Valparaíso concluyó que al reclamante no le asistía el derecho a percibir la indemnización a la que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, habiendo previamente percibido la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, puesto que si bien el peticionario había solicitado en varias ocasiones el pago de la referida indemnización, dichas solicitudes fueron denegadas por el municipio en su oportunidad, por lo que no cabe considerarlas pendientes de resolución. Sobre la materia, es menester señalar que esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 8.156, de 2011-que atendiendo, entre otras, una presentación de la Asociación Chilena de Municipalidades, reconsideró el dictamen N° 44.766, de 2008, que señalaba que la renuncia a la que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, no impide el goce conjunto con la indemnización a la que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación, acaecida el 8 de febrero de 2011, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por su parte, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y por otra, que quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto legal establece, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor Rojas Toro requirió oportunamente y en diversas oportunidades el pago de la indemnización en comento, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en el referido dictamen N° 44.766, de 2008, como asimismo, se verifica que mediante los oficios N°s. 433, de 2008 y 313, de 2009, el municipio dio respuesta al interesado, señalándole, por una parte, que no compartía el criterio contenido en el citado pronunciamiento y, por otra, que se estaría a lo que resolviera este Ente Fiscalizador respecto de la reconsideración al aludido dictamen deducida por la Asociación Chilena de Municipalidades. Por consiguiente, atendido que a la data de la emisión del dictamen N° 8.156, de 2011, las presentaciones del reclamante estaban pendientes de una resolución final por parte de la entidad edilicia -la cual se encontraba a la espera de lo que concluyera este Órgano de Control-, en la eventualidad que el señor Rojas Toro, cumpla con los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, le asiste el derecho a percibir la indemnización reclamada, debiendo la Municipalidad de Cabildo proceder a su entero, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de su requerimiento. Reconsidérese el oficio N° 3.093, de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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