Dictamen N° 61365/2012
N° 61.365 Fecha: 03-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cabildo y el señor Jorge Rojas Toro, solicitando, la primera, la reconsideración del dictamen N° 30.888, de 2012, de esta Entidad de Fiscalización y, el segundo, el cumplimiento de aquel. Argumenta ese municipio, en síntesis, que siempre manifestó, de manera uniforme e inequívoca, que al señor Rojas Toro no le correspondía percibir la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, lo que se reafirmaría con el hecho de que en todas sus respuestas a las solicitudes del interesado, se reiteró la improcedencia de dicho pago, no dejándose, a su juicio, en suspenso o pendiente la resolución municipal sobre esos requerimientos. Posición que, además, habría sido ratificada por la jurisprudencia administrativa vigente a partir de la emisión del dictamen N° 8.156, de 2011. Por su parte, el señor Rojas Toro expone que, luego de emitido el citado dictamen N° 30.888, de 2012, ha solicitado en reiteradas ocasiones su cumplimiento, lo cual le ha sido denegado por esa entidad edilicia, por las razones antes esgrimidas. Como cuestión previa, es útil recordar que mediante el aludido dictamen N° 30.888, de 2012, esta Contraloría General reconsideró el oficio N° 3.093, del mismo año, de la Sede Regional de Valparaíso, en orden a que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente requirió oportunamente y en diversas ocasiones el pago de la indemnización en comento, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 44.766, de 2008, como asimismo, se verificó que esa entidad edilicia a través de los oficios allí indicados, dejó pendientes de resolución las solicitudes formuladas al respecto por el señor Rojas Toro. En este contexto, corresponde reiterar lo manifestado en el recurrido dictamen en cuanto a que esta Entidad Fiscalizadora, a través del dictamen N° 8.156, de 2011 -que atendiendo, entre otras, una presentación de la Asociación Chilena de Municipalidades, reconsideró el dictamen N° 44.766, de 2008, que señalaba que la renuncia a la que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, no impide el goce conjunto con la indemnización a la que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación, acaecida el 8 de febrero de 2011, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por su parte, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y por otra, que quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto legal establece, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Pues bien, revisada nuevamente la documentación tenida a la vista, no es posible sino ratificar lo concluido por esta Entidad de Fiscalización en el aludido dictamen N° 30.888, de 2012, toda vez que el referido municipio nunca contestó directamente las solicitudes formuladas por el señor Rojas Toro. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que los dictámenes emitidos por este Organismo de Control -como el citado oficio N° 44.766, de 2008-, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a la fiscalización de la Contraloría General, entre los que se encuentran las municipalidades, lo que tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, señalando que su no acatamiento por parte de los servidores municipales significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.406, de 2012). De esta manera, aun cuando la Municipalidad de Cabildo alega que su actuación se ajustó a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 8.156 y 48.218, ambos de 2011, claramente se advierte que las solicitudes presentadas por el recurrente se realizaron bajo la vigencia del oficio N° 44.766, de 2008, época en la que era compatible el pago de las referidas indemnización y bonificación por retiro voluntario. En consecuencia, se ratifica y complementa el dictamen N° 30.888, de 2012, de esta Contraloría General, debiendo la Municipalidad de Cabildo proceder al pago de la indemnización en comento al señor Rojas Toro, informando de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso, en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República