Dictamen CGR

Dictamen N° 30943/2019

2019-11-29 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre la juridicidad del certificado de informaciones previas que indica emitido por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes
Aplicado por
Dictamen N° 8892/2020
Confirma dictamen

N° 30.943 Fecha: 29-XI-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia mediante la cual don Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, solicita un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad del Certificado de Informaciones Previas N° 2.217, de 2019 (CIP), emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), respecto del departamento donde reside, ubicado en la propiedad emplazada en calle Luz N° 2.889, de esa localidad, al informar normas del atingente Plan Regulador Comunal (PRC) -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, que no se ajustarían a derecho por los motivos que detalla. Sobre el particular, es menester apuntar que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone en su inciso octavo, en lo que concierne, que “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes”. Por su parte, el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, prevé, en lo que importa, que el Certificado de Informaciones Previas identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el atingente instrumento de planificación territorial y proporcionará, entre otros y según corresponda, los antecedentes complementarios que se indican a continuación, tales como, usos de suelo, sistema de agrupamiento, coeficiente de constructibilidad y coeficiente de ocupación de suelo. Puntualizado lo anterior, en cuanto a la pertinencia de que los N°s 10 “Área E-Aa1: edificación aislada alta N° 1” y 13 “Área E-Aa4: edificación aislada alta N° 4” del artículo 38 del PRC contengan tres tablas con normas urbanísticas diferenciadas y que tal instrumento de planificación territorial considere, en las zonas UC2 y UV2, distintos usos de suelo según la clasificación que indica, es menester anotar que no se precisa de qué forma tales preceptos habrían sido aplicados a un proyecto o autorización en específico, por lo que no corresponde, en esta oportunidad, dictaminar sobre el particular. A su turno, en lo concerniente a que el CIP omite señalar los decretos alcaldicios que singulariza, los cuales habrían modificado el PRC, es del caso consignar que no se especifican las normas urbanísticas que estarían siendo erróneamente informadas en ese documento, por lo que no procede acoger la reclamación en este aspecto. Por su parte, en torno a lo aseverado por el interesado en orden a que la información completa y actualizada del PRC no se encontraría disponible en la página web de la Municipalidad de Las Condes y en el portal único de información que mantiene el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, es dable manifestar que tal materia compete al Consejo para la Transparencia, por tratarse de una eventual infracción al artículo 7°, de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, acorde con el artículo 8° de ese texto legal, razón por la cual se transcribe el presente oficio a este último organismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.959, de 2017, de esta Sede de Control). Con todo, resulta necesario apuntar que el inciso tercero del artículo 28 septies de la LGUC -precepto introducido por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano- prevé, en lo que importa, que “Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance”. A continuación, acerca de lo indicado por el solicitante respecto a que la eliminación de la regulación atingente a planos seccionales en la LGUC, efectuada por la ley N° 20.958, produjo la derogación de los planos seccionales a que alude, es menester expresar que no se aprecia el sustento normativo para dicha aseveración (aplica dictamen N° 22.419, de 2019, de este origen). Finalmente, en cuanto a la alegación relativa a que el CIP detalla al pie de algunas de sus páginas que la información correspondiente a las normas del PRC “es solo referencial”, cabe manifestar que tal declaración de la DOM no se ajusta a derecho, al apartarse de lo preceptuado en los citados artículos 116 de la LGUC y 1.4.4. de la OGUC, que disponen que tal documento debe consignar las normas urbanísticas aplicables al predio previstas en el pertinente instrumento de planificación territorial, por lo que, en lo sucesivo, ese municipio deberá adecuar sus actuaciones a los términos anotados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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