Dictamen N° 44959/2017
N° 44.959 Fecha: 28-XII-2017 Por las presentaciones de la referencia el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la “Fundación Defendamos La Ciudad” reclama en contra de la Dirección de Obras Municipales de Estación Central (DOM) por otorgar los permisos de edificación -o modificaciones de permisos, según el caso-, N°s 143, 200, 247 y 260, de 2016; 31 y 48, de 2017, para una serie de terrenos que antes correspondían a la comuna de Quinta Normal, en contravención a la densidad máxima de habitantes por hectárea, el coeficiente de constructibilidad y el coeficiente de ocupación de suelo previstos en el artículo 3° transitorio del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del competente Gobierno Regional-, disposición que, a su juicio, resulta aplicable a esos inmuebles dado que la Municipalidad de Estación Central no cuenta a la fecha con un Plan Regulador Comunal (PRC). A su turno, la empresa Maporal S.A., titular del mencionado permiso N° 260 solicita, por las razones que manifiesta, que se desestimen las alegaciones formuladas a su respecto. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y la Municipalidad de Estación Central. Sobre el particular, es menester hacer presente que con anterioridad a la creación de la comuna de Estación Central y su respectiva municipalidad -decretos con fuerza de ley N°s 1-3.260, de 1981, y 2-18.294, de 1984, del Ministerio del Interior-, los inmuebles a que se refiere el peticionario formaban parte de la comuna de Quinta Normal. Asimismo, se debe precisar que el sector de la comuna de Estación Central en que se ubican los inmuebles de que se trata, no se rige por un PRC, tanto porque aún no se ha dictado el de esta comuna, como porque tampoco existía uno en la comuna de Quinta Normal antes de la nueva división comunal. De este modo, el aludido sector se rige por el mencionado PRMS. Siendo así, y respecto de la afirmación que efectúa el recurrente en orden a que en la especie aplicaría el artículo 3° transitorio del PRMS, se debe anotar que dicho precepto establece, en lo que atañe, que “En el Área Urbanizable se mantendrá vigente, las disposiciones técnicas referidas a los subsectores geográficos graficados en el Plano RM-PRM-93-T y detalladas en los respectivos cuadros de Normas Técnicas”, “hasta que los Planes Reguladores Comunales establezcan las normas definitivas para ésta área”, aplicando, en los casos que en ese precepto se apuntan, los “indicadores” que ahí detalla, relativos a “Densidad Máxima (Hab/Há.)”, “Ocupación de Suelo Máximo (%)” y “Coeficiente Constructibilidad Máximo”, definiendo, a continuación, las normas técnicas por subsectores geográficos, determinados como “Nor Oriente”, “Oriente”, “Sur”, “Sur- Poniente”, “Poniente”, “Nor- Poniente”, “Nor- Poniente - Sur- Oriente”, “Nor- Poniente”, y “Norte - Nor- Poniente - Oriente - Sur”. En ese contexto, y como puede advertirse, el reseñado artículo 3° transitorio del PRMS regula únicamente las áreas que de acuerdo al nombrado plano corresponden a los subsectores singularizados. De este modo, atendido que de los antecedentes examinados y del análisis del citado plano se aprecia que los predios sobre los cuales se otorgaron los permisos por los que se reclama no se ubican en los subsectores graficados en ese plano, no cabe sino concluir que la normativa aplicable a los terrenos de la especie es la contenida en las restantes disposiciones del PRMS que sean atingentes. En mérito de lo expuesto y correspondiendo acudir a la preceptiva pertinente del PRMS en el área donde se encuentran situadas las apuntadas autorizaciones, es del caso anotar que el artículo 4.3. de ese instrumento de planificación, señala, en lo que concierne, que “Para los efectos de la aplicación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en tanto se actualizan o formulen los Planes Reguladores Comunales y definan sus propias metas de población, se establecen las siguientes exigencias de densidad bruta según los sectores y comunas, graficadas” en los planos que ahí detalla, precisando, en su N° 1, también en lo que atañe, que en las “Áreas urbanizadas” la densidad bruta máxima será la “establecida en el Plan Regulador Local”. Pues bien, considerando que, como se ha expresado, el sector en que se emplazan los predios en análisis no cuenta con un instrumento de planificación comunal que defina la antedicha densidad bruta máxima, no resulta aplicable en esa zona la aludida norma urbanística. Lo propio, acontece respecto de las normas urbanísticas de coeficiente de constructibilidad y de coeficiente de ocupación de suelo, a que se refiere el peticionario, por cuanto ellas no están reguladas por el aludido PRMS. En otro orden de consideraciones, el señor Patricio Herman Pacheco sostiene que la DOM habría emitido los permisos o modificaciones de permisos N°s 40, 50 y 57, de 2017, en contravención al coeficiente de constructibilidad, la altura máxima y el coeficiente de ocupación de suelo -este último solo en el caso del permiso N° 50-, previstos en el plan regulador comunal de Santiago del año 1939, el que estima regiría a tales propiedades, en relación con esas normas urbanísticas. Asimismo, añade respecto de la densidad máxima que los proyectos enunciados en el párrafo anterior superarían aquella fijada en el PRMS. Sobre el particular, cabe sostener que a estos inmuebles a que se refiere el peticionario, que se emplazan en terrenos que formaban parte de la comuna de Santiago con anterioridad a la creación de la comuna de Estación Central y su respectiva municipalidad, les resultan aplicables las disposiciones contenidas en el PRMS, toda vez que este derogó el Plan Intercomunal de Santiago -sancionado por el decreto N° 2.387, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas- y sus modificaciones, que con anterioridad regulaba la zona en estudio (aplica dictamen N° 43.367, de 2017, de este origen). En tales condiciones, y por las razones ya señaladas, en ese sector no resultan exigibles las normas urbanísticas de coeficiente constructibilidad, coeficiente de ocupación de uso de suelo, densidad bruta máxima y altura máxima. Por otra parte, el nombrado señor Herman Pacheco denuncia que el anteproyecto que sirvió de base al singularizado permiso N° 31, de 2017, es común para cuatro sitios y que dio lugar a cuatro autorizaciones distintas; que ese anteproyecto se encontraba caducado a la fecha en que se otorgó el permiso de edificación; que la ubicación del proyecto y el número de departamentos consignados no coinciden con los anotados en la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) asociada a ese permiso; que dicha RCA se refiere a cuatro proyectos independientes ubicados en predios diferentes y que la resolución que aprueba el aludido permiso se encuentra bloqueada en la página web de la indicada entidad edilicia. Al respecto, en primer término se debe precisar que la autorización a la que se refiere el recurrente, constituye una modificación del permiso de edificación N° 130, de 2014 -lo que ha sido omitido en la presentación-. A su vez, en relación a la misma autorización, no resultan efectivas las diferencias denunciadas en torno a la resolución de calificación ambiental que se cita, ni aparecen relevantes las alegaciones vinculadas al anteproyecto, si se tiene presente que de acuerdo con lo señalado por la DOM los cuatro permisos de edificación no se beneficiaron del anteproyecto en cuestión, y que atendidos los antecedentes que detalla, tales permisos deben estimarse como independientes y no precedidos del antedicho anteproyecto que se cuestiona. Por último, en torno a lo aseverado por el interesado en orden a que la resolución que aprueba la indicada modificación de permiso N° 31, se encontraría “bloqueada” en la página web de la Municipalidad de Estación Central, es menester hacer presente que tal materia compete al Consejo para la Transparencia, por tratarse de una eventual infracción al artículo 7°, de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, acorde con el artículo 8° de ese texto legal. A su turno, en cuanto a lo denunciado por el recurrente acerca del proyecto contenido en el singularizado acto administrativo N° 143, referente a que para el pago de los derechos municipales se clasificó al edificio en categoría B-3 en lugar de B-2, y a que “eventualmente”, incumple las normas “relativas a las bicicletas” y “sobre minusválidos”, cabe sostener que dado que aquel no aporta antecedentes en concreto que sustenten su reclamo ni expone de qué manera se infringe esa preceptiva, no es factible emitir un pronunciamiento sobre el particular, sin perjuicio de expresar que la última materia mencionada no dice relación con aquellos aspectos que, en la instancia de otorgamiento de un permiso, deban revisar los Directores de Obras Municipales de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esto es, con las normas urbanísticas que se definen en su artículo 116, inciso séptimo (aplica el dictamen N° 15.189, de 2017, de este origen). Ahora bien, sin perjuicio de todo lo expresado anteriormente -y atendido que en los permisos y modificaciones en cuestión no se consigna el sistema de agrupamiento considerado para los proyectos que se aprueban-, es necesario recordar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 43.367, de 2017, ha manifestado que no se advierte reproche que formular a la interpretación efectuada por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en orden a que si una determinada zona no se encuentra regida por una norma urbanística de altura máxima -como ocurre con las áreas en análisis-, en ella no es posible aplicar el sistema de agrupamiento de edificación continua, toda vez que, por definición, este sistema de agrupamiento, requiere de aquélla. Así, en la medida de que los permisos de edificación y modificaciones de que se trata, correspondan al sistema de agrupamiento continuo, los cuales no sería factible autorizar en razón de la falta de regulación de altura en el atingente IPT, procede que esa entidad edilicia arbitre las medidas que resulten del caso, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, comparecen el señor Alejandro Verdugo Reyes, en representación de la Agrupación de Defensa Barrios de Estación Central, y la DOM, por separado, haciendo presente una serie de consideraciones sobre permisos de edificación otorgados en la comuna de Estación Central, y respecto a los cuales la SEREMI habría emitido un pronunciamiento, mediante el oficio N° 3.660, de 2017. Sobre el particular, es del caso manifestar que según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, los anteproyectos y permisos de edificación -que se indican en el oficio citado en el párrafo anterior- se habrían autorizado bajo el sistema de agrupamiento continuo, lo que de acuerdo a lo consignado precedentemente no es factible cuando no se ha fijado para ese sector la norma urbanística de altura, por lo que ese municipio tendrá que arbitrar las providencias que correspondan a fin de corregir dichas irregularidades, comunicando ello también a la nombrada unidad de coordinación en el término antes señalado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República